AC5629-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03873-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- El 1º de abril de 2024, ante el primer estrado, Leidy Esperanza Malaver Cristancho, en representación de Kevin Alejandro Malaver Cristancho -de quien se afirmó era menor de edad-, promovió filiación de paternidad contra Anita Sánchez Sánchez y Hermes Sepúlveda Pérez, en su condición de progenitores de Hermes José Sepúlveda Sánchez (q.e.p.d.), y de los herederos indeterminados, con el fin de que se declarara hijo extramatrimonial y, consecuentemente, se inscribiera el nuevo estado civil en el registro civil de nacimiento.
Determinó la competencia de esa autoridad por ser «el último domicilio del causante» y de la actora. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03873-00 2 2.- Ese despacho declinó el trámite y lo remitió al homólogo de Pacho, Cundinamarca, por corresponder al asiento del menor de edad reclamante (núm. 2 inciso segundo, art. 28 C.G.P.). 3.- La receptora, inadmitió el libelo para que la reclamante señalara el domicilio de los convocados, a lo cual manifestó que se ubicaba en Duitama. 4.- De acuerdo con esa información y con el registro civil de nacimiento de Kevin Alejandro Malaver Cristancho, adjunto al plenario, la servidora de Pacho, Cundinamarca, concluyó que no le asistía atribución para adelantar el juicio, de un lado, porque aquel había cumplido la mayoría de edad antes de incoar su pedimento, lo que conducía a aplicar el fuero general establecido en el núm. 1 del referido precepto procesal; y del otro, porque los accionados se avecindaban en el municipio boyacense.
En tal virtud, rechazó la solicitud y propuso la colisión negativa de esta especie para que fuera definida por esta Corte. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03873-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del estatuto procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Ahora, hay eventos que también regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con otras, entre las que el gestor podrá elegir, por ejemplo, las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo (núm. 3), las originadas en la responsabilidad extracontractual (núm. 6) o las que versen sobre propiedad intelectual y competencia desleal (núm. 11), a diferencia de otras causas, en las que el fuero se torna privativo, como aquellas que involucran menores (núm. 2), el ejercicio de derechos reales (núm. 7) o juicios concursales y de insolvencia (núm. 8).
Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general consagrado en el núm. 1 de la norma procesal memorada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03873-00 4 3.- En el presente asunto, de acuerdo con lo que se extrae del registro civil de nacimiento de Kevin Alejandro Malaver Cristancho1, en la data en que fue interpuesta la demanda de investigación de paternidad extramatrimonial (1º abril 2024) este había alcanzado la mayoría de edad.
De modo que, la regla de competencia territorial que debe disciplinar el caso es la general o del domicilio del convocado, prevista en el numeral 1 del precepto 28 del Código General de Proceso. En ese sentido, al examinar la subsanación del escrito inicial se observa que los consanguíneos del difunto pretenso padre tienen asiento en Duitama.
Por consiguiente, a la funcionaria de esa municipalidad corresponde adelantar la actuación. Así las cosas, el expediente será asignado a la primigenia falladora, ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los opositores de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma sin más demora y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN 1Folios 11 y 12, archivo digital 002Demanda.pdf. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03873-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F09B2A3B4BAAB01BACEE83D016D6E62A1968AEF24A6B266AB6D0224537AEF35 Documento generado en 2024-09-27