República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-00408-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado Ponente AC5624-2014 Radicación N° 11001-02-03-000-2011-00408-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Habida cuenta que la petición de folios 209 a 211 precedentes fue suscrita directamente por la demandante en revisión, este despacho se abstendrá de tramitarla toda vez que de conformidad con el artículo 63 del C. de P.C. debe actuar por conducto de su apoderado judicial, pues aunque la memorialista acredita ser abogada inscrita también manifiesta, al unísono, que no es su deseo revocar el mandato conferido a aquel profesional del derecho, quien además formula idéntica petición. Así mismo, se negará la solicitud de folio 212 precedente elevada por la parte recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, las medidas cautelares decretadas en procesos civiles sí están sometidas al pago del impuesto y derechos de registro, pues tal mandato legal prevé lo siguiente: Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios.
Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio.
Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen. (Resaltado ajeno al texto). Finalmente, destaca este estrado que al sub lite no resulta aplicable el literal d) del artículo 20 de la Resolución Nº 089 de 2004 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que en el presente trámite judicial no tiene carácter investigativo, ni tampoco algún despacho judicial o entidad administrativa de las mencionadas en dicho precepto actúa en calidad de demandante o demandado.
Tal disposición consagra: Artículo 20. Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos: … d) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de Investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica;
(Resaltó el Despacho). No sobra precisar que aun cuando la demanda de revisión está dirigida contra una sentencia judicial, ello no implica que el despacho que la profirió sea uno de los extremos procesales en el trámite del recurso extraordinario, ya que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil consagra en su numeral 3º que tal rito se adelantará con las personas que fueron parte en el proceso en el cual fue expedida dicha decisión. En consecuencia, este Despacho resuelve NEGAR las solicitudes de folios 209 a 212 precedentes.
Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 3 3