AC5623-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03740-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Juan de Jesús Cuevas Mendivelso.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL - CASANARE - (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de (la) demandado(a)1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) –con auto del 24 de febrero de 1 Archivo “01Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 2 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: de acuerdo con el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda, se advierte que, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas… Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía, dicha manifestación no es de recibo, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).” De otro lado, tampoco es viable dar curso a la demanda con sustento en lo señalado en el numeral 5° del art. 28, en tanto, lo allí establecido opera en punto a causas adelantadas contra la persona jurídica, no siendo este el caso, atendiendo a que el BANCO AGRARIO actúa como entidad ejecutante en este asunto.
En consecuencia, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la cuidad de Bogotá y atendiendo la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual al carecer este despacho de competencia habrá de rechazarse la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código General del Proceso y en su lugar se enviará a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto), para lo de su conocimiento. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 25 de julio de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En efecto, en principio, en este caso confluirían, en un mismo caso, el fuero personal y la intención del demandante pues nótese que 2 Archivo “006AutoRemiteCompetencia.pdf” 3 Archivo “013AutoProponeConflicto.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 3 la demanda fue dirigida al “Juez Civil Municipal de Yopal- Casanare” 2, por ser ese municipio donde reside el demandado por lo que, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, haría radicar en esa sede la competencia, lo anterior sin dejar de lado que en el pagaré base de la acción se estipulo que el lugar de cumplimiento de la obligación es en San Luis de Palenque (municipio ubicado en el departamento de Casanare)… Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en Yopal - Casanare el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada “Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio”.
Por lo expuesto, aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Yopal está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivo- coincidente con el domicilio del ejecutado-, es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede… II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 6 Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Yopal (Casanare), corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2025- 08/base_oficinas_con_encabezado_19_ag_2025.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03740-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: F2E543870811320DAFB9672DCA7D1AFFE85C20265EEAE125A2D2ABE197472701 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999