AC5623-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04082-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre Santander y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Pablo Enrique Aranda Rodríguez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Sucre Santander en razón del «domicilio del Ejecutado». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre Santander, el cual libró el mandamiento Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04082-00 2 de pago pedido, notificó por aviso al ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito.
Posteriormente decidió no continuar con el trámite, por cuanto la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, razón por la que el competente de forma privativa es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque el despacho remitente contrarió el principio de perpetuatio jurisdictionis; en el municipio de Sucre Santander es lugar del domicilio del demandado, de cumplimiento de las obligaciones cobradas y existe una sucursal de la ejecutante vinculada a este asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04082-00 3 asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04082-00 4 «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Sucre Santander hay una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, no se advierte que el crédito cobrado en el proceso ejecutivo en referencia se encuentre vinculado a esa agencia. Para el efecto, basta tener en cuenta que el lugar que se pactó para el pago de las obligaciones incorporadas al pagaré aportado como base de la ejecución fue en Cimitarra Santander.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04082-00 5 Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable porque el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda eran, tanto el juez del lugar donde se encuentra la agencia o sucursal de la entidad ejecutante a la que estuviera vinculado este asunto, como el de su domicilio en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, el juicio debía seguir adelantándose en la ciudad de Bogotá toda vez que, no se advierte vinculado a una agencia o sucursal de la entidad ejecutante en el lugar donde inicialmente se presentó la demanda -Sucre Santander-. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04082-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre Santander. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E36FB639ED9BA836B39F1B408835F4B2B2591D02068BD0D63D0346C6680A4FA7 Documento generado en 2024-09-27