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AC5622-2025 [2025-03727-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03727-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) y Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Nidia Esperanza Otalora Ruiz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VELEZ – SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial comoquiera que «el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas, con domicilio en Bogotá, Y QUE CUENTA CON SUCURSALES Y AGENCIAS», así como porque «el cumplimiento de la obligación se pactó en este Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03727-00 2 municipio (VELEZ – SANTANDER)»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) –con auto del 23 de septiembre de 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que «…el ejecutante -Banco Agrario de Colombia- es una entidad descentralizada por servicios, el cobro coercitivo reclama, de manera privativa, a los juzgados de la ciudad de Bogotá -domicilio principal de la entidad bursátil- para su adelantamiento…» 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 19 de junio de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, Santander, yerra al indicar que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá; para que de tal aserto se desprenda que, en efecto, corresponde el conocimiento de esta demanda a este juzgado, pues tal y como se vislumbra en la certificación de la Cámara de Comercio, la entidad bancaria cuenta con una sede o sucursal en esa municipalidad, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ibídem Por lo expuesto, el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, Santander y no este Despacho Judicial, como se observa en la citada norma, ante el desconocimiento del fuero privativo de competencia por el factor territorial.

De esta manera, es necesario denotar que la competencia por el factor territorial, se determina conforme a los denominados fueros 1 Archivo “01Demanda” 2 Archivo “07AutoRechazaDemanda.pdf” 3 Archivo “17AutoCompetencia_2025-00035.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03727-00 3 o foros, el personal, el real y el contractual, el primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, el cual inicia por la regla general del domicilio del demandado, el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03727-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03727-00 5 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Vélez (Santander), corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN 4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20velez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03727-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander) es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-21 Código de verificación: 8A196B7F8BCD4DDA565CE0BFAACB9DFE21C6398CAECE8B8E96F4BA54967AF441 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999