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AC5619-2024 [2024-03988-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC5619-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía, si no fuera porque fue plateado de forma anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. promovió ejecutivo para la efectividad de la garantía real de prenda contra Juan Carlos Molano García, con el objeto de obtener el pago de la obligación insatisfecha vertida en un pagaré que él otorgó a favor de la demandante respaldada con prenda sin tenencia sobre el automotor de placas IET129 de su propiedad, del que se abstuvo de informar el lugar donde podía localizarse.

Fijó la competencia por «el domicilio de las partes (BOGOTÁ D.C.) y el lugar donde debe cumplirse la obligación (BOGOTÁ D.C.)»1. 1 Folio 3, archivo 005EscritoDeDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 2 2.- Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Chía, por corresponder al lugar pactado para satisfacer la deuda. 3.- El receptor rehusó y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que por pretenderse la efectividad de una garantía real el asunto corresponde al lugar de ubicación del bien gravado, debiendo inferirse que se encuentra en el domicilio del deudor.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 3 territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que, en los términos del artículo 665 del Código Civil, revele el ejercicio de un derecho real, se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

Así, es menester que en el libelo el promotor indique con precisión y claridad el sitio donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de concluir con certidumbre a quién correspondería atender el asunto teniendo en cuenta el factor indicado. Por lo tanto, en caso de imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios con el fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.

Y, realizada adecuadamente la designación, el juzgador Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 4 debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, sobre la posibilidad que tiene el convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predicó en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que «(…) realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia». 3.- En el presente caso, la entidad gestora busca satisfacer el pago de obligación contenida en título valor otorgado por el deudor, el cual fue respaldado con garantía real constituida sobre el automotor de placas IET129 de propiedad de él. En el escrito inicial la actora fijó el conocimiento de la autoridad judicial de Bogotá por el lugar de «domicilio de las partes (…) y (…) donde debe cumplirse la obligación», justificaciones que resultan intrascendentes de cara a las pretensiones del escrito inicial, en cuanto pretende hacer efectiva la garantía al pedirla expresamente y mediante el embargo y secuestro del automóvil sobre el cual recae el gravamen.

Lo anterior fuerza a concluir que la atribución territorial de esta acción se rige por la regla prevista en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el lugar de ubicación del bien respecto del cual se ejerce el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 5 derecho real. Sin embargo, como la demanda no informó la localización del vehículo y visto el contrato de prenda sin tenencia anejo a ésta tampoco se advierte que el deudor se comprometiera a mantenerlo en una localidad específica2, fuerza a concluir que los funcionarios involucrados en la colisión de competencia actuaron apresuradamente y sin fundamento alguno, porque repelieron la competencia con argumentos que no eran aplicables al caso concreto y pasaron por alto que la demanda se encontraba ayuna de información clara y precisa sobre el lugar donde se localizaba el automotor, o si este dato en específico lo ignoraba el banco, cuestión que, como quedó dicho en párrafos anteriores, resultaba de cardinal importancia para determinar con exactitud el servidor judicial al que correspondía el trámite.

Asimismo, la incertidumbre sobre ese dato específico no permitía suponer que el vehículo pudiera hallarse en el sitio del domicilio del deudor, como lo argumentó el Juzgado de Chía, por cuanto es carga del peticionario aportar la información requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación del principio de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención. En CSJ AC3857-2022, donde fue definido un caso de similares contornos, quedó sentado que: 2 folio 2, archivo digital 004TítuloyAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 6 (…) más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», que adolecen de dicha información. En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.

Como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. 4.- Consecuente con lo expresado, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que inicialmente las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del rodante y con ello establecer cuál es el despacho facultado para ordenar su aprehensión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03988-00 7 Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC62D8A6BF4710768F9C9E41616294E370662292F69E62D6725870CEC47EEDBE Documento generado en 2024-09-27