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AC5618-2024 [2024-03628-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «a protección de datos» de las partes. AC5618-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sincelejo -Sucre- y Promiscuo de Familia de Salamina -Caldas-.

I.

ANTECEDENTES 1.- María instauró demanda ejecutiva de alimentos en calidad de representante de su hija menor de edad Juanita, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 2 en contra de José1, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto a las cuotas alimentarias adeudadas por el progenitor. En cuanto a la competencia territorial indicó que la atribuía al juez de familia de Sincelejo, en virtud de «la vecindad de las partes». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, al que correspondió la causa por reparto, libró el mandamiento de pago y posteriormente, el demandado presentó reposición contra esa determinación por falta de jurisdicción o competencia e indicó que «la menor desde el 26 de diciembre de 2023 reside con su progenitor (…) en el municipio de Marulanda, Caldas» y por esa razón, es allí donde debió radicarse la demanda.

Mediante providencia del 15 de abril de 2024, el referido despacho repuso la orden de pago y rechazó la demanda por falta de competencia territorial toda vez que, «desde el 20 de enero de 2024 el ejecutado tiene la custodia provisional de la menor S.L.D. y reside en el municipio de Marulanda, Caldas» y concluyó que los jueces de esta municipalidad eran los competentes para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, en donde la correspondiente jueza 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 3 manifestó su impedimento para conocer del asunto y ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina. 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina aceptó el referido impedimento y propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

Al efecto, argumentó que el recurso de reposición interpuesto por el demandado fue extemporáneo y por ende, se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis que obliga a continuar con el trámite del asunto. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (ajeno al texto).

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 4 En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación, al entender que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). 2.- En el presente asunto, la demanda ejecutiva de alimentos se presentó en el municipio de Sincelejo bajo la consideración de ser allí el lugar de «la vecindad de las partes» y por ello, fue que el Juzgado Segundo de Familia de esa municipalidad, libró el correspondiente mandamiento de pago.

No obstante, en virtud de la reposición plantada por el demandado contra esa determinación, se evidenció que la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 5 niña en favor de quien se solicitó el correspondiente pago, cambió de lugar de domicilio o residencia al municipio de Marulanda Caldas. Al efecto, se tuvo en cuenta que mediante acta de conciliación se ordenó que su cuidado provisional quedara a cargo de su progenitor quien está domiciliado en ese municipio y que se solicitó su retiro de la institución educativa en Sincelejo con el fin de «garantizar el derecho de la educación en el municipio de Marulanda Caldas».

Así las cosas, como en ese trámite ejecutivo es parte una niña en calidad de demandante, el competente para conocer del asunto de forma privativa es el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda Caldas, de conformidad con la pauta establecida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Cabe preciar que el cambio de residencia de la menor derivado de una medida provisional para proteger sus derechos, corresponde a una excepción verdaderamente excepcional, ante la cual debe ceder el principio de la jurisdicción perpetua, tópico respecto del cual se ha explicado que «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019, reiterada en AC2525-2023);

En el mismo sentido, en providencia reciente se reiteró que, «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 6 embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014;

AC4875-2021, AC5558-2022, reiterado en AC4042-2024). Tales conclusiones armonizan con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes toda vez que, auspician el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 4.- Lo visto impone concluir que el competente de manera privativa para tramitar este asunto en principio, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda. Sin embargo, como fue aceptado el impedimento manifestado por el funcionario a cargo de ese despacho, la competencia queda radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03628-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina -Caldas-, es el competente para conocer del asunto referenciado. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo- Sucre-, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FD7BEC756FE1D217524E6B00FE3114ECBFC474EE3D8FA0E3DDC02CCF52F2E73 Documento generado en 2024-09-27