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AC5614-2024 [2024-03987-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5614-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03987-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Belén Ahorro y Crédito pidió presentó demanda en la que solicitó librar mandamiento de pago contra Nelson Iván Romero Martínez, con fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de Medellín, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2.- El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando que el asunto debía ser conocido por sus homólogos de Marinilla, lugar donde está domiciliado el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03987-00 2 ejecutado.

Esto conforme la regla general del artículo 28-1 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, quien resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que el domicilio del ejecutado no corresponde al municipio de Marinilla y que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Medellín, por lo que, la parte actora optó por la elección del numeral 3° del artículo 28 ejusdem para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.

CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03987-00 3 de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.- La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues del pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que «[e]n virtud de este pagaré prometo (emos) pagar solidaria, indivisible e incondicionalmente a la orden de la COOPERATIVA BELÉN, AHORRO Y CRÉDITO, en adelante COBELÉN, o a quien represente sus derechos, en la ciudad de Medellín».

Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Romero Martínez serían satisfechas en la ciudad de Medellín, y la ejecutante expresamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-03987-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D51C639BF913E6C8D4AECF99E6D0A8B9C8EBF02D4E8B2631729B6ECA947BEE2 Documento generado en 2024-09-27