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AC5611-2024 [2024-03866-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5611-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03866-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Popayán (Cauca) y su homólogo Veintisiete de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva contra Fabián Alexander Hernández Ospitia, con apoyo en un pagaré desmaterializado. En punto de la competencia territorial, dijo atribuirla «en virtud de que (sic) el domicilio de la parte demandada, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y la cuantía». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán rechazó la demanda, y remitió el expediente a la ciudad de Bogotá, arguyendo que «en el acápite de notificaciones del libelo introductorio, el accionante señala que, el señor Hernández Ospitia recibe notificaciones en la ciudad de Bogotá», y que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03866-00 2 3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió la causa, promovió el presente conflicto negativo de competencia, tras considerar que «el argumento dado por el Juez 3.º de Popayán no es óbice, para declararse sin competencia para conocer de la presente acción, en tanto que, el no haberse señalado en la demanda la ciudad de Popayán, signifique que por tal motivo lo deje sin competencia, pues no hay norma que así lo indique, además se configuran los presupuestos señalados en los numerales 1 y 3 del art. 28 del Código General del Proceso, en tanto que el domicilio del demandado y el lugar de pagó de la obligación será donde fue diligenciado el pagaré (sic)».

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, este tipo de trámites –procesos ejecutivos para el cobro de un título valor– se disciplinan por dos normas concurrentes de competencia territorial; en primer lugar, el foro general, correspondiente al lugar de domicilio del demandado (art. 28-1), considerando las particularidades aplicables cuando ese demandado es una persona jurídica (art. 28-5).

En segundo lugar, el foro contractual, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (art. 28-3). Ahora bien, en este caso concreto, en el escrito inicial se hizo referencia a ambos foros, pero no proveyó información consistente con esa manifestación. En efecto, en la demanda se dijo que el señor Hernández Ospita era «vecino de la ciudad de Popayán», y, más adelante, se indicó que su lugar de notificaciones era la «Cl 14 B 119 A 20 Bogotá».

Amén de la contradicción, nunca se precisó el domicilio del citado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03866-00 3 ejecutado, variable a la que se refiere la pauta de atribución por la que optó la convocante. Sobra insistir en que, tanto la vecindad, como el lugar de notificaciones, difieren conceptualmente del domicilio, tal como lo tiene decantado el precedente de la Sala: «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912- 2021;CSJ AC4126-2024, entre otros). 2. En cuanto al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré desmaterializado, es claro que en la certificación que expidió Deceval no existe precisión en tal sentido.

Y si bien en la carta de instrucciones Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03866-00 4 se consignó que «el lugar del pago será donde se diligencie el pagaré», lo cierto es que la referida certificación de Deceval muestra dos sedes distintas de “expedición” del título-valor. En el encabezado, bajo el rótulo «ciudad, fecha y hora de expedición», se alude a la ciudad de Bogotá, mientras que en el cuadro de «datos básicos del pagaré» se menciona a Popayán. Y aunque es claro que una cosa es el certificado en sí, y otra el pagaré desmaterializado, las dos referencias podrían dar a entender que el diligenciamiento de todos los espacios en blanco del documento electrónico original se pudo dar en cualquiera de esas dos sedes (Bogotá o Popayán), siendo necesaria alguna precisión en tal sentido por parte de la actora, a fin de despejar cualquier tipo de duda en torno a la autoridad que debe conocer la presente causa. 3.

Ante la comentada ambivalencia e imprecisión del escrito de demanda, la oficina judicial que la recibió inicialmente debió solicitar las aclaraciones del caso, a fin de determinar, con certeza, a qué autoridad le correspondía la competencia. Al no hacerlo, el rechazo de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente.

Lo anterior contraviene el mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, que exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia remitirla al funcionario «que estime competente», lo cual implica un acto reflexivo y fundamentado, basado en las evidencias disponibles y en la normativa vigente. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03866-00 5 Ciertamente, tanto la decisión de abstenerse de asumir una causa, como la de remitirla a la autoridad judicial que se considere competente, deben obedecer a criterios objetivos y coherentes con el ordenamiento.

Ello no solo responde al deber de motivación y fundamentación suficiente de toda resolución judicial, sino también a que, de la correcta elección del foro al que se remite una demanda rechazada por falta de competencia, depende en gran medida que la atención de las necesidades de los ciudadanos sea eficiente y, por lo mismo, acorde con los estándares del derecho fundamental de acceso a la justicia. 4.

En conclusión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Bogotá, no contaba con elementos de juicio para establecer la regla de competencia territorial que debía aplicarse en este asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03866-00 6 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto..

TERCERO. Comuníquese lo decidido a la otra agencia involucrada en la disputa. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3895190BC101ED234F45286EC26DE0E2376F6592EFAFD2A690C8A4486133589 Documento generado en 2024-09-27