Radicación n°25290-31-03-001-2012-00016-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC5606-2018 Radicación n.° 25290-31-03-001-2012-00016-01 (Aprobada en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que inadmitió los cargos formulados contra la sentencia adiada veintiuno (21) de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelantó el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas, contra el Municipio de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1.Una vez se recibieron en esta Corporación las diligencias correspondientes, se valoró el cumplimiento de las exigencias legales para la formulación y concesión del recurso extraordinario de casación, según las previsiones de los artículos 366 y ss del C. de P.C., luego de lo cual, encontró acreditadas todas ellas, por lo que la Corte a través de la providencia doce (12) de octubre de 2016 (fl 13), admitió dicho medio impugnativo, misma que dispuso, conforme al artículo 373 del C. de P.C., que el promotor de esa censura procediera a sustentarla. 2.
El actor, con ese propósito, presentó en oportunidad el escrito que reposa en folios 15 a 33. 3. La Sala, en el auto de siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) –folios 35 a 49, consideró que los fundamentos expuestos por el gestor del recurso, con miras a sustentarlo, no resultaban suficientes para cumplir tal objetivo. Se advirtió que los requisitos mínimos exigidos por la normatividad no fueron acatados, de ahí, la inadmisión del libelo.
Como consecuencia, decidió declararlo desierto. 4. El extremo casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto, y, en síntesis, considera que los cargos están bien formulados, o sea que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar se admita la demanda de casación (fls. 50 a 52). 4.1 Respecto al primer cargo, edificado con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de « no estar la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda – Incongruencia -», que, según su parecer, conduce a la violación directa de los artículos 304 y 305, ibídem, artículo 229 de la Constitución Nacional, el artículo 882 del Código de Comercio por indebida aplicación y 1694 del Código Civil, la Corte adoctrinó que dicha causal es autónoma y en razón de ello en la sustentación del cargo no se pueden mezclar juicios de valor, errores o vicios que correspondan a otros motivos de casación, además, que por ser el vicio de incongruencia un error in procedendo, no es de recibo examinar errores in judicando determinante de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni mucho menos censurar que no ha debido el tribunal interpretar la demanda porque la pretensión primera era clara y se estructuró desde la fuente de la asunción de la deuda; pues un yerro de esa naturaleza sólo es denunciable a través de la causal 1ª por ser un error in judicando, por lo que, con sustento en la consolidada jurisprudencia de esta Corporación, se dijo que « el examen formal del cargo denota que no cumple con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, de formular por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» Repara el censor que, en su entender, es discutible la doctrina anterior y de que pareciera que los cargos están correctamente presentados, pero que la Sala reprocha haberse presentado los ataques (primero y segundo) en la misma demanda, por lo que solicita rectificación por vía de reposición; reiterando que el Juez no se pronunció sobre la pretensión principal sino sobre la subsidiaria, no existiendo una errada interpretación de la demanda sino simplemente omisión sobre una pretensión que fue solicitada, y que no hay ningún error in judicando por cuanto el cargo primero es claro en señalar la incongruencia entre la pretensión y los hechos de la sentencia, debiendo primar lo sustancial sobre lo formal 4.2 El segundo cargo se cimenta en la causal primera del canon 368 del anterior estatuto procesal civil por violación de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la demanda (artículos. 304 del CPC, y 1694 del C.C.) por falta de aplicación, como consecuencia de ‘errores de derecho’.
En la providencia objeto de impugnación, la Corte al realizar el examen formal de la demanda encontró que: «« el casasionista exponiendo una misma situación procesal, la reseñada falta de pronunciamiento sobre la asunción de deudas por parte del municipio de Fusagasugá, la alega indistintamente como un vicio de actividad y como error de juicio, sin tener en cuenta que cada uno de los nombrados yerros constituyen motivos autónomos de casación; que el legislador ha dispuesto que se canalicen separadamente y por vías diferentes, causales 1 y 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tolerable que el acusador, según su parecer, combine dichas causales para estructurar en dos o más la misma censura, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas, como sucedió en el sub judice, razón para inadmitirlo».
El recurrente circunscribe su reproche a expresar que, si los cargos primero y segundo se excluyen, la Corte debe estudiar el primero de ellos para no ‘ despellejar’ el derecho sustancial, aunado a que el cargo está encauzado bajo la causal segunda, no existe razón lógica y válida para que no se estudie el ataque. 4.3 En relación con el tercer cargo se acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de las normas sustanciales (artículos 882 del Código de Comercio y 1694 del Código Civil), por errores de hecho por omisión de valoración de la prueba documental aludida en el embate que, al sentir del acusador, acredita la asunción de deuda por parte del ente municipal convocado.
Así como también se recrimina que el ad-quem no advirtió que los títulos –pagarés- nunca prescribieron o caducaron, porque « con dicha presentación se interrumpió la prescripción», aunado a que se dejaron de valorar ciertos documentos que de haberse apreciados la decisión hubiese sido diametralmente diferente. El proveído recurrido al estudiar el cumplimiento de los requerimientos formales del cargo tercero observó que tampoco cumplía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y para arribar a dicha conclusión destacó grosso modo los fundamentos de la sentencia de segundo nivel, y que al confrontarlos con el basamento del ataque vislumbró su asimetría, en razón de no cuestionar los enunciados que componen la argumentación judicial del sentenciador de segundo grado, a más de resaltar que el apelante, hoy recurrente en casación, « no debatió la interpretación que la demanda hizo el a-quo, y que le permitió extraer como conclusión que la acción intentada era la de enriquecimiento sin causa, por lo que la resolución de la alzada debía concretarse a los términos precisos delimitados, es decir, al estudio y decisión de la impugnación sobre el cumplimiento de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa».
En ese orden el tribunal resolvió el recurso de apelación y consideró que por ser la acción de enriquecimiento sin causa de carácter residual, y al no haberse hecho uso de las alternativas jurídicas para la protección del derecho reclamado, confirmó la decisión de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, motivo para señalar que « se tornaba vano entrar a estudiar si hubo o no empobrecimiento y enriquecimiento correlativo de las partes, y, por ello, no evaluó los documentos que echa de menos la censura», no existiendo correspondencia entre los fundamentos del fallo y la base fundacional del reproche, lo cual impide que este sea admitido.
La reposición se endereza a replicar que, si existe simetría, y el yerro enrostrado al tribunal es por omisión, por cuanto no existe ningún pronunciamiento sobre las pruebas que, según su visión particular, dan fe, y con creces, que el deudor adeuda una suma al demandante y nunca la pagó, por lo que no puede acusar una valoración probatoria inexistente, ya que así interpreta las razones de inadmisión del cargo. 5.
Dispuesto el traslado que manda el artículo 348 del C. de P.C., la parte contraria guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Según lo regulado en los artículos 348 y 363 del C. de P.C., en cuanto que el auto recurrido fue adoptado por la Sala de decisión, el recurso propuesto en esta oportunidad resulta desde el punto de vista formal procedente.
Sin embargo, la providencia acusada no será revocada, de un lado, por cuanto que su promotor no expuso las razones integrales del reproche, de otro, los argumentos parciales planteados resultan insuficientes. 2. En efecto, lo primero que debe anotarse es que, por mandato expreso ya del artículo 348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C. G. del P., el recurso de reposición debe interponerse ‘con expresión de las razones que lo sustenten’.
En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario judicial y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o revocado. Y cuando se habla por parte del legislador de ‘las razones’, que habilitan una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar), lo que demanda no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación el desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa de los argumentos que sirven de sustento a una petición determinada.
En otras palabras, se requiere explicar por qué la decisión proferida resultó equivocada. Propio de todo mecanismo de impugnación, en el caso del recurso de casación, su procedencia, su formulación, trámite y definición de este, son aspectos que están supeditados al cumplimiento de un mínimo de formalidades o requisitos, amén de no poderse esgrimir ante cualquier hipótesis, pues, por mandato legal (artículo. 368 del C. de P. C), solo en aquellos eventos o causales que la ley autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por supuesto, una vez que la parte lo aduzca, le corresponde asumir, la acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada. 3.- En cuanto al cargo de inconsonancia no admitido, la determinación judicial recurrida fue puntual en precisar que la incongruencia de la sentencia constituye un vicio in procedendo que debe encauzarse por la causal 2ª del artículo 368 del CPC., mismo que es distinto al error de hecho derivado de la interpretación de la demanda, que es un yerro in judicando, denunciable a través de la causal primera, ibídem; de tal manera, que por tratarse de motivos autónomos e independientes de causales distintas de casación, el sustrato de la acusación por la causal segunda del canon 368, no debe contener, por resultar ajena y extraña a ésta, ataques atinentes al entendimiento del juez plural respecto del acto procesal de demanda, como tampoco es dable mezclar juicios de valores, errores o vicios que correspondan a otras causales, como lo hizo el recurrente, lo cual le resta claridad, precisión, rigor y autonomía al cargo analizado, lo que desnuda el incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 374 del CPC, que exige como requisito de forma de la demanda de casación « la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
No se combate en la reposición el argumento medular de la inadmisión del cargo, que se sustenta en la ley procesal civil, y no se exponen razones plausibles de una posible equivocación de la Sala al inadmitir el reproche, sino que se enuncia que es una posición discutible y que la acusación se enderezó por la causal segunda, quedando desabrigada la censura de una adecuada y razonable base fundacional que, contrario a lo argumentado en la providencia opugnada, haga viable la reconsideración de la decisión inadmisoria del cargo.
Se memora que el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, que impone al censor el respeto de unas mínimas reglas técnicas dirigidas a precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01).
En consecuencia, la inadmisión de la demanda bajo la arista examinada no comporta un desconocimiento de la ley adjetiva, sino que, por el contrario, se ajustó a ella, ya que las falencias encontradas tornan el ataque impreciso, siendo una barrera insalvable para adentrarse en el examen de fondo de la censura y que justifica no ser admitido (CSJ, AC, 14 dic. 2011, expediente 2006-00453-01) 4.- La impugnación frente al cargo segundo inadmitido presenta un déficit de argumentación en el punto basilar que sustenta esa decisión. Cierto es que dicha acusación se centró esencialmente en considerar que se incurrió en un error de hecho en la interpretación de la demanda porque el ad-quem no se pronunció sobre las pretensiones del libelo, con lo cual vulneró el artículo 304 del CPC.
La Corporación no admitió el cargo al incumplir el requisito de claridad y precisión, expresando que si se alega yerro en la interpretación de la demanda, pacíficamente considerado un vicio in judicando, no es posible bajo esa reclamación invocar falta de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda con base en un yerro in procedendo, todo lo cual denota, como se dijo en el auto recurrido, una confusión de estos precisos pábulos autónomos de casación; así lo tiene reconocido el estatuto procesal civil, al tipificarlos como causales independientes de este recurso extraordinario.
Al volver sobre el examen formal del reproche no admitido, la Corte ha de señalar que el mismo también se muestra incompleto porque se dejó de controvertir el argumento de la sentencia de que el apelante, quien funge como acusador, no pugnó la interpretación que de la demanda hiciera el juez de primera instancia en el sentido de que la acción promovida era la de enriquecimiento cambiario, sino que « solo se mostr[ó] inconforme con la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada, razón por la cual a partir de tal acción habrá de resolverse el presente recurso».
Pues bien, de forma inveterada la doctrina de esta Sala ha sostenido que cuando el cargo es incompleto, tal defecto impide su inadmisión (CSJ, AC 9 de nov. de 2012, expe. 1985-02051-01, CSJ, AC 18 de dic. 2012, rad. 2006-00803-01). 5.- Respecto del cargo tercero su examen determinó que no cumplía con los requisitos de precisión y claridad en la medida que el casacionista no atacó todos los pilares argumentativos sustrato de la sentencia del tribunal, y su queja se ceñía a que se cometió un error de hecho al no valorarse la prueba documental que reseña en la acusación. El impugnante insiste que el cargo está formalmente bien formulado por cuanto lo que rebate es que el ad-quem no valoró la prueba documental, y que esa omisión es la razón del ataque, pero, desfigurando el argumento fundante de la decisión de inadmisión, asevera que no se le puede exigir que ponga en tela de juicio la valoración judicial, como quiera que el yerro fue que no las apreció. Una correcta lectura de la providencia materia de reposición revela que el motivo cardinal para no admitir el cargo tercero residió que este no guarda simetría con el basamento nuclear de la sentencia ratificatoria del fallo de primera instancia, cuya argumentación es estrictamente de puro derecho, y no se hizo referencia a aspectos probatorios, como erradamente lo concibe el censor.
Por sabido se tiene que la claridad y precisión del cargo demanda de quien acude a este instrumento de defensa extraordinario el deber de dirigir acertadamente sus críticas a confutar las razones jurídicas o fácticas de la sentencia rebatida. En el caso de estudio, se reitera, el casasionista no orientó su ataque contra la razón principal del tribunal consistente en que el recurso de apelación debía ser resuelto a partir de la consideración que realizó el a quo, de que la acción promovida correspondía a la de “enriquecimiento sin causa”, misma que es fruto de la interpretación que hiciere de la demanda, « sin que la parte demandante haya opugnado tal consideración, ya que únicamente muestra su inconformidad con la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada», y con base en la delimitación del contenido de la alzada estudió los elementos constitutivo de esta figura jurídica, para finalmente colegir que dicha acción no se estructura, por cuanto la actora contó con alternativas jurídicas que le permitían obtener el recaudo de las sumas de dineros de que tratan las pretensiones de la demanda, dado que uno de los requisitos que configuran la acción de tal linaje, es que carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos, por lo que ratificó la decisión de primera instancia. Así las cosas, se continuó diciendo en el auto inadmisorio el reproche resulta desenfocado por no guardar una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, en la medida que no enfrentó las consideraciones del ad-quem en torno a la no configuración de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, ya que el problema neural de la apelación se concretó en esta figura jurídica y no de que hubiese existido una indebida interpretación de la demanda por el a-quo.
En otros términos, el recurrente no edificó el cargo con los mismos materiales con que fue elaborada la sentencia, si en cuenta se tiene que el tribunal formó su juicio, exclusivamente en razones eminentemente jurídicas, y la acusación debió combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental. 6. En conclusión, la sustentación de la demanda de casación no cumplió con un mínimo de requisitos formales para su admisión, requeridos por los artículos 374 del CPC y 51 del Decreto 2651 de 1991, a más de no poder soslayar que la casación «no es una tercera instancia por la cual puedan subsanarse yerros cometidos en las instancias anteriores, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor cohesión posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad a la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales» (Corte Constitucional, C-1065 de 2000).
Igualmente, la actuación procesal se ajustó a los parámetros legales, la decisión cuestionada no trasgrede derechos fundamentales, y no se advierten en ella yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión. Por todo lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. No acceder a la reposición presentada por el gestor del recurso de casación. La Secretaría dará cumplimiento a lo decidido en el auto inadmisorio.
NOTIFÍQUESE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque, de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia, considero que en este caso no había lugar a reponer el auto reprochado, debo aclarar mi voto por las siguientes razones: 1.
El legislador introdujo a la casación importantes modificaciones con el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a esa figura, las cuales se consagraron en los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009, y ahora en los preceptos 333, 336, 344 y 347 del Código General del Proceso, normas que aluden a los fines del recurso, la casación de oficio, la conducta que debe asumirse en el examen de las demandas en las cuales se invoque el quebranto de normas sustanciales y la selección en el trámite de la impugnación extraordinaria.
Precisamente, en lo que concierne a las exigencias de técnica que debe cumplir el impugnante, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991[footnoteRef:1], buscó hacerlas más flexibles a la luz de la función que se asigna al recurso extraordinario como protector de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, de la eficacia en el derecho interno de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, de la legalidad de los fallos, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho material a través de la reparación de los agravios irrogados a las partes con la providencia censurada. [1: Esta norma es aplicable al asunto teniendo en cuenta que la impugnación extraordinaria se formuló dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Civil. ] La aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el de decidir separadamente las acusaciones contenidas en un mismo cargo que considere han debido formularse en diferentes censuras.
De igual forma, si los reproches se proponen en cargos independientes y estima que debieron exponerse en uno solo, tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver « sobre el conjunto, según corresponda » (parágrafo 2º). En un sentido similar, en caso de incompatibilidad de los ataques, la Sala debe tomar en consideración los que « atendidos los fines propios del recurso de casación », guarden relación adecuada con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirvieron de base, la índole de la controversia resuelta, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, «con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».
Lo anterior significa que no es posible inadmitir una demanda de casación por incurrir en mixtura de causales, como combinar en un mismo cargo la violación indirecta de normas sustanciales (causal primera) y la falta consonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones planteadas por el demandado (causal tercera), pues tal situación no constituye un obstáculo insalvable para conocer de fondo el recurso y, por el contrario, su presencia impone a la Corte cumplir su deber de separar las acusaciones que a su juicio han debido presentarse en cargos distintos y, seguidamente, realizar el análisis que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su admisión. En ese orden, ya no puede aseverarse que en sede de casación no es posible suplir las falencias en que incurra el recurrente en virtud de la «connotación dispositiva» de dicho recurso, pues tal aserto no se ajusta a la función que este cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que lo orientan, porque si bien se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la Sala haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial en su función de garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. 2.
En cuanto a la finalidad de la casación bajo el enfoque del estatuto procesal aplicable, el legislador estableció que “tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” (art. 365 C.P.C).
De allí se concluye que no está instituida exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material a cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes, en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia y en la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en la controversia judicial.
En la sentencia C-372 de 2011, la Corte Constitucional precisó que en el Estado Social de Derecho, la casación tiene la función de «velar por la realización del ordenamiento constitucional -no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados», pues se trata de una institución jurídica « destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso» (CC, C-252-01).
En virtud de lo anteriormente expuesto, las exigencias formales o de técnica que se hacen al impugnante no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política. Lo anterior quiere decir que aunque la formulación de los cargos en la forma prevista por la ley procesal es un requisito para la admisión de la demanda de casación, su insuficiencia técnica no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso, cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido. 3.
A partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a todas las Salas de Casación de esta Corporación, plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta sede. El segundo inciso de la aludida disposición consagra: « Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos » (el subrayado es propio).
La indicada facultad comprende no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación -a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica-, sino también para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para impartir justicia conforme a derecho.
Por supuesto que si la Sala advierte que el fallo acusado en casación quebrantó los derechos fundamentales del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial, o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de las finalidades de la impugnación extraordinaria, sin consideración a límites formales o defectos de índole meramente instrumental de la demanda, y ni siquiera a que ésta aún no se haya presentado.
En efecto, a la selección oficiosa de la sentencia no se opone que el recurso no haya sido objeto de sustentación, ni que el libelo aducido para ese efecto contenga deficiencias técnicas, porque al otorgarle a las Salas la potestad de seleccionar las sentencias que deben ser objeto de su pronunciamiento, el legislador no supeditó el ejercicio de tal atribución a la presentación de la demanda, y no podía hacerlo porque éstas pueden advertir la necesidad de conocer en vía extraordinaria el asunto únicamente con la revisión oficiosa que hagan de la sentencia recurrida, pues tal labor permite establecer, desde ese momento, si el caso amerita la unificación de jurisprudencia, efectuar un control de legalidad sobre el fallo, o proteger los derechos superiores de alguna de las partes o intervinientes en el juicio, sin que para ello se requiera que el censor exprese las razones de su inconformidad.
Por otra parte, en lo concerniente a que el recurrente tiene el deber de atacar todos los pilares en que se soportó la sentencia impugnada, considero que a aquel le basta con señalar que el raciocinio principal apoyo de la decisión judicial fue equivocado, y para ello no existen parámetros preestablecidos que deban seguirse de manera rigurosa, de manera que cuando la acusación recae sobre la falta de valoración de algunos medios probatorios, al censor le bastará con enunciar dichas probanzas y los hechos que éstas revelan, sin que pueda reclamársele que señale lo que el sentenciador “dejó de deducir”, porque, precisamente, el contenido objetivo de los medios de convencimiento omitidos, coincide con lo que no fue inferido por el juzgador, de ahí que tal exigencia sea superflua. 4.
El rol que cumple la casación en el ordenamiento jurídico bajo el influjo de la Carta Política ha trascendido el ámbito de protección de derechos que originariamente le fue atribuido, de ahí que ya no sean únicamente los de orden legal, concernidos por la litis, sino que comprende también aquellos de rango superior. El recurso de casación -ha dicho esta Corporación- debe ser consecuente con la axiología impuesta por el ordenamiento supralegal, razón por la cual « no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines » (CSJ, SP 29 Oct. 2005, Rad. 24026).
La premisa consignada en el anterior pronunciamiento de la Sala de Casación Penal es predicable de la función de la impugnación extraordinaria en las otras especialidades, porque amén de preservar la integridad del orden jurídico, también en esas otras áreas está llamada a procurar una decisión que imparta justicia material y efectiva, de modo que no es solo en la materia sancionatoria, donde debe adelantarse el estudio de la violación de los derechos fundamentales del recurrente.
Con identidad de criterio, la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al analizar la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, hizo referencia al importante papel de la casación en el orden jurídico constitucional en cuanto a la garantía del principio de legalidad « en una dimensión amplia », acompañada de « la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial ».
Por lo anterior, en la providencia inicialmente citada, se concluyó que dicho recurso extraordinario en el modelo de Estado en el cual se halla inscrito, «no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales » (C-372-11; subrayado para destacar).
El Código General del Proceso ha incorporado la perspectiva constitucional y por eso ahora hace expresos aquellos propósitos tuitivos que antes aparecían implícitos. Incluso, para cumplir tales cometidos, otorga a la Corte la facultad de « casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales » (art. 336). 5.
En suma, aunque es verdad que el estatuto procesal civil plantea unos requisitos que el censor debe atender a fin de estructurar su libelo, la técnica casacional cumple apenas una función de guía u orientación, de modo que sus parámetros no pueden tomarse como reglas absolutamente rígidas que si no son observadas por el impugnante acarrean que la Sala deba declarar la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente deserción del recurso, porque atendidos los fines para los cuales está instituido y el rol de la Corte que acaba de explicarse, aquellas deficiencias no le impiden asumir el conocimiento del asunto. 6.
No obstante lo hasta ahora expuesto, ni la desagregación de los cuestionamientos incorporados en los cargos propuestos, ni la superación de otras deficiencias como la de no cuestionar uno de los fundamentos esenciales en que se soportó el fallo de segunda instancia, conducirían a variar la conclusión a la que se llegó, esto es la de declarar inadmisible el libelo, porque lo cierto es que no se evidencian errores trascendentes en la decisión impugnada que ameriten su admisión. En efecto, no existen razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que no se advierte que dicha providencia haya quebrantado los derechos constitucionales del extremo recurrente; hubiera realizado una indebida aplicación o equívoca interpretación de disposiciones sustanciales; se apartara del recto entendimiento del acervo probatorio legalmente aducido a la actuación; irrogara a la parte impugnante agravios que deban ser reparados en esta sede; o se requiera rectificar un punto de derecho para los fines de unificación de la jurisprudencia, de ahí que acompañe la determinación aprobada por la Sala.
En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 25