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AC560-2018 [2017-03272-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Radicación n° 11001-31-03-007-1991-02023-01 AC560-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03272-00 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a decidir el recurso de queja formulado contra el auto que denegó el de casación, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, pronunciada el 21 de septiembre de 2017 y con la cual puso fin a la segunda instancia del proceso de los recurrentes en queja José Fernando Machado Largo y María Fernanda, Martín, Juan Sebastián, Ana Sofía y Esteban Machado Londoño contra EPS Salud Total y Clínica Versalles S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda generatriz de este proceso pretende la parte actora que a las entidades mencionadas se las declare responsables del fallecimiento de Luz Adiela Londoño Grisales, esposa de José Fernando Machado y madre de los demás demandantes. a. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y para José Fernando Machado Largo, piden que se condene a la pasiva al pago de $10 millones por gastos funerarios. b. A título de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir por la fallecida como producto del trabajo que entonces desempeñaba con ingresos mensuales de $700,000, la suma que resulte teniendo en cuenta intereses, IPC y vida probable de la víctima.

Tal rubro, que se estima en $200 millones, deberá distribuirse entre los demandantes “ como las obligaciones alimentarias, es decir, para cada uno de los mismos, y por terceras partes ” (f. 11, c.1, copias). c. Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, $200 millones o en subsidio 460 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). d. Se reclama asimismo condenar a las demandadas al pago a los accionantes por intereses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago. 2.

Ambas instancias desestimaron estas pretensiones. En tiempo el apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación que el Tribunal, mediante auto del 20 de octubre de 2017, resolvió no conceder en atención a las siguientes reflexiones: a. Estimó que la sentencia impugnada era pasible de ese medio de impugnación y se había interpuesto en forma oportuna por quienes estaban legitimados. b. Recordó que para la procedencia del recurso extraordinario el monto de la resolución desfavorable a los actores –quienes conforman un litisconsorcio voluntario y por ende con intereses que se miran individualmente-, debía alcanzar el valor de $737.717.000,oo, equivalentes a 1000 smmlv para la fecha del fallo (21 de septiembre de 2017). c. Precisó que las cuantías de las pretensiones coincidían con el monto del agravio que la sentencia pudo inferir a los demandantes, dado que aquella fue enteramente absolutoria, equivalentes aproximadamente a $233 millones para los demandantes, salvo para José Fernando Machado cuyas pretensiones podían oscilar en $243 millones “ más sus intereses, los que nunca alcanzarán el monto que resta de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro millones de pesos ($424.000.000,oo) ”, para alcanzar la cuantía mínima para acceder al recurso. 3.

En tiempo, los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja con la solicitud la expedición de las copias para su trámite. El sustento que adujeron fue el siguiente: a. La demanda incoatoria de este proceso se formuló en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 366 se establece que el recurso de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 smmlv. b. En ese escrito se pidió para José Fernando Machado Largo $200 millones o en subsidio 460 smmlv, razón por la cual cumple con la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Y también con la adoptada en el Código General del Proceso, porque deben tenerse en cuenta “ los daños morales divididos en el daño emergente y el lucro cesante futuro cuyo último concepto abarca hasta la fecha en que culmina la vida probable de la víctima, recordándose que la señora Angela Grisales con 49 años de edad que se demostró que devengaba mensualmente $700,000 y el promedio de vida en Colombia es de aproximadamente 80 años ”según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera. 4.

El Tribunal mantuvo su auto al considerar que el Acuerdo PSEAA 15-10392 del 1º de octubre de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el Código General del Proceso comenzaba a regir el 1º de enero de 2016, por lo que para el momento de la alzada estaba vigente y continúa aplicándose de conformidad con el artículo 625-5 de ese estatuto, en cuyo artículo 339 se establece que el interés económico afectado con la sentencia se debe establecer con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Tratándose este caso de litisconsortes facultativos las prestaciones se miran de manera separada y no conjunta dado que el menoscabo que se irrogó resulta independiente. El mayor valor de esos pedimentos, el del señor José Fernando Machado, oscila en $243.000.000, suma que junto a sus intereses nunca alcanzará los $737.717.000,oo equivalentes a 1000 smmlv.

Ordenó entonces expedir las copias para la tramitación de la queja de conformidad con el artículo 353 del CGP. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe señalarse es que la normatividad aplicable al recurso de casación es la que indicó el Tribunal por las razones que adujo, esto es, por estar vigente para la fecha de la sentencia y para la de la interposición del recurso de casación, el Código General del Proceso que, cual lo dijo esa colegiatura, establece que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como aquí acontece, el recurso es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1000 salarios mínimos vigentes para la fecha de proferimiento del fallo impugnado (artículo 338 del CGP), esto es la suma de $737.717.000 2.

Para la época de la presentación de la demanda, 2007, el Código de Procedimiento Civil, llamado a regular el proceso entonces, no imponía la carga al actor de estimar razonadamente bajo juramento la pretensión indemnizatoria que perseguía, de modo que cuando los demandantes de este caso establecieron que como lucro cesante tanto consolidado como futuro se tuviesen en cuenta los datos mencionados líneas arriba, esto es el ingreso de la víctima, los intereses, la indexación y su vida probable, estimando el rubro con la aplicación de esas variables en $200 millones, debía determinarse si en efecto el agravio que la sentencia hubo de producir a los actores, individualmente considerados, superaba la cuantía mínima ya mencionada para acceder al recurso de casación. En este caso se tiene que la víctima, Luz Adiela Londoño, había nacido el 15 de agosto de 1957 y falleció, según el libelo genitor a causa de los hechos que se tildan de dañosos y base de las pretensiones, el 10 de enero de 2007 cuando para entonces, según declaración extrajuicio aportada con la demanda, devengaba una suma mensual de $700,000 en labores independientes (al parecer venta ambulante).

Esta suma, llevada a valor presente con base en el IPC hasta la fecha de la sentencia arroja la cantidad de $1.101.204,oo De modo que por lucro cesante consolidado y futuro, esto es el que va desde la fecha de su fallecimiento hasta la de la sentencia y de allí hasta la fecha probable de su supervivencia, de no haber acaecido su fallecimiento por razón de los hechos base de la pretensión, menos el 25% que habría de destinar a sus propios gastos, según lo tiene establecido la jurisprudencia, arroja la suma de $474.257.236, mitad de la cual se reconocería a José Fernando Machado y la otra mitad a los hijos, atendiendo a la edad máxima de 25 años.

Es decir, que aquel actor recibiría $ 237.128.618 los que sumados tanto a los perjuicios morales, que a la época del fallo la jurisprudencia de esta Corte estableció en $ 65 millones, como a los daños materiales ($10.000.000,oo) indexados ($15.591.822)y con intereses legales ($ 29.575.529 ) daría un valor aproximado de $331.704.147. Este resultado tiene como sustento las siguientes operaciones. a) Toma en cuenta la Resolución 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera[footnoteRef:1] con la cual se actualizaron las tablas de mortalidad, que indica que una persona mujer de 49 años tiene una esperanza de vida de 37.1 años. [1: https://www.superfinanciera.gov.co/SFCant/ConsumidorFinanciero/r155510.doc a febrero 1o de 2018] b) Acude al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE)[footnoteRef:2] que establece como índices 88.54 para enero de 2007 y 138.05 para septiembre de 2017. [2: http://cubindices.dane.gov.co:8084/Dane/testpage.jsp a febrero 1o de 2018] c) Utiliza la siguiente fórmula de actualización del valor histórico del daño emergente reclamado y del tenido en cuenta como ingreso mensual de la víctima el momento de su fallecimiento: Va= Vh x if/ii, donde Va equivale al valor actualizado Vh equivale al valor histórico if equivale al índice final ii equivale al índice inicial d) Utiliza la siguiente fórmula para hallar el lucro cesante consolidado Va x (1 + i)n – 1 i e) Utiliza la siguiente fórmula para hallar el monto del lucro cesante futuro Va x (1 + i)n – 1 i x (1 + i)n En ambas fórmulas: i equivale al interés legal, equivalente al 0.5% mensual, que es el que ha adoptado la jurisprudencia civil. n es el número de meses, que en el lucro cesante consolidado equivale a 138.05 meses, corridos desde la fecha del fallecimiento hasta la del proferimiento de la sentencia. Y en el lucro cesante futuro es de 316.84 meses, en ambos casos tomando en consideración la tabla de mortalidad a que se hizo referencia. f) Utiliza la siguiente fórmula para hallar el daño emergente consolidado con intereses: Va x (1 + i)n Como consecuencia, las sumas reclamadas por uno de los actores, el de mayor valor frente a los demás, no alcanza el valor mínimo que la ley establece, lo que lleva entonces a confirmar que estuvo bien denegado el recurso de casación. 3.

En relación con las costas, que de conformidad con el artículo 365 del CGP son procedentes cuando se resuelve desfavorablemente al recurrente del recurso de queja (numeral primero), como en este que se decide guardó silencio la parte opositora, es del caso dar aplicación al numeral octavo que establece que “ sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron ”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el quejoso contra la sentencia identificada en el epígrafe de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 1 3