AC5594-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04004-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Yohesmira Uribe García -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange - Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 16 de mayo de 2024, que decretó el cambio de nombre de menor de edad.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o 2 laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar, con claridad, que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024). 2.
Bajo esos lineamientos, se advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, analizados las foliaturas arrimadas, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. En efecto, no hay documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien la decisión foránea refiere: «fallo final de cambio de nombre», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente. 2.
Tampoco se advierte que la demandante adjuntara conceptos de abogados del Estado de la Florida (E.E.U.U.), de acuerdo con lo establecido en el canon 177 del Código 3 General del Proceso1. Al respecto, «la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen” […]» (CSJ, AC3271-2024)2.
Así las cosas, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur. 2.2. Por demás, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023-04759-00).
Además, esta Corporación ha señalado que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254- 00). 3. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Héctor Josué Gómez Bayona, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se 1 Art. 177. […] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. 2 Y, CSJ, SC4047-2021.
Reiterado en AC1678-2024, entre otros. 4 encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso3. Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que «lleve hasta su terminación el trámite de corrección del apellido paterno de registro civil de nacimiento de [su] menor hijo, confiriendo poder para llevar procesos de investigación, impugnación de paternidad y/o exequátur», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió. 4.
En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. No reconocer personería al abogado Héctor Josué Gómez Bayona, como apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 3 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15800A4B45AFF5600ACD3A07ACAF2E23DB32FCA12130780D9ECADFF96FE47C7E Documento generado en 2024-09-26