AC5587-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03790-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre la Inspección de Policía del Municipio de Angelópolis y la Alcaldía de Titiribí, para conocer de los incidentes de nulidad e incumplimiento propuestos dentro de los procesos verbales abreviados para la protección de la servidumbre promovidos por Luis Octavio Cañas Jiménez e Inversiones Tokio S.A.S. contra Luz Piedad Restrepo Liévano. I.
ANTECEDENTES 1. El 18 y 20 de agosto de 2022, la Inspección de Policía y Tránsito de Titiribí concedió los amparos a la servidumbre de tránsito reclamados por Inversiones Tokio S.A.S. y Luis Octavio Cañas Jiménez contra Luz Piedad Restrepo Liévano. Inconforme, la parte pasiva interpuso apelación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 2 2.
No obstante, el 29 de septiembre de 20221, el Alcalde de Titiribí se declaró impedido para conocer de la segunda instancia de esos procesos policivos en razón a que existía una queja interpuesta en su contra por parte de la querellada. Por lo que, el 2 de noviembre de 2022 2, la Personería de Titiribí encontró fundada la recusación formulada en contra del alcalde.
En consecuencia, envió las diligencias al Alcalde Municipal de Amagá, municipio más cercano, para que resolviera la apelación interpuesta frente a las medidas impuestas. 3. El 29 de diciembre de 20223 y el 5 de enero de 20234, la Alcaldía de Amagá confirmó las medidas impuestas. 4. Seguidamente5, Inversiones Tokio S.A.S. promovió incidente por incumplimiento de la medida.
Por lo que, el 17 de enero de 20236, se citó a la querellada ante la Inspección de Policía de Titiribí. 5. No obstante, la parte pasiva recusó a la Inspectora debido a la queja que formuló en su contra. Por tanto, el 1º de marzo de 20237, la Inspectora de Policía de Titiribí se declaró impedida. Sin embargo, el 3 de marzo de 20238, la Alcaldía de Titiribí manifestó que no podría pronunciarse acerca del impedimento comoquiera que ya se había 1 Folio 135, 01ExpedienteInspeccion. 2 Folio 227, 01ExpedienteInspeccion. 3 Folio 142, 01ExpedienteInspeccion. 4 Folio 237, 01ExpedienteInspeccion- 5 Folio 254, 01ExpedienteInspeccion. 6 Folio 264, 01ExpedienteInspeccion. 7 Folio 278, 01ExpedienteInspeccion. 8 Folio 289, 01ExpedienteInspeccion.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 3 declarado impedido y, en consecuencia, se declaró impedido de nuevo y remitió el asunto a la Personería Municipal. 6. El 8 de marzo de 20239, la Personería de Titiribí aceptó el impedimento enunciado y envió las diligencias a la Alcaldía de Amagá para que resolviera sobre el impedimento presentado por la Inspectora de Policía de Titiribí para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento de las medidas impuestas. 7.
En julio de 202310, el apoderado de la querellada solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, incluyendo los autos mediante los cuales la Alcaldía de Amagá citaba a audiencia para resolver sobre el presunto incumplimiento de las medidas. 8. El 23 de agosto de 202311, la Alcaldía de Amagá negó la nulidad planteada y continuó con el proceso de incumplimiento.
No obstante, debido a la queja interpuesta por la querellada contra del Alcalde de Amagá este se declaró impedido para conocer del trámite. Por lo que, el 5 de octubre de 202312, la Personería de Amagá aceptó la recusación presentada frente al alcalde de ese municipio y ordenó devolver el expediente a la Personería de Titiribí para que esta reasumiera el impedimento inicialmente aceptado.
En consecuencia, reasignara una nueva entidad territorial para que continúe con el trámite correspondiente. 9 Folio 301, 01ExpedienteInspeccion. 10 Folio 334, 01ExpedienteInspeccion. 11 Folio 338, 01ExpedienteInspeccion. 12 Folio 352, 01ExpedienteInspeccion. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 4 9. El 13 de octubre de 202313, la Personería de Titiribí resolvió declarar su falta de competencia para asignar el Alcalde de la jurisdicción más cercana, en atención a la recusación aceptada con respecto del Alcalde de Amagá. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para dirimir el conflicto. 10.
El 12 de diciembre de 202314, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolviendo el conflicto de competencia encaminado a determinar a cuál de las autoridades correspondía establecer el Alcalde de la jurisdicción más cercana para que resolviera lo pertinente frente al incumplimiento de orden policiva, decidió ordenar a la Personería de Amagá disponer la remisión al municipio más cercano. 11.
El 23 de febrero de 202415, por ser el municipio más cercano, la Alcaldía de Angelópolis resolvió declarar impedida a la Inspectora de Policía de Titiribí y, en su lugar, designó a la Inspectora de Policía de Angelópolis como funcionario competente para adelantar los eventuales incumplimientos. 12. El 1º de marzo de 2024, la Inspectora de Policía de Angelópolis envió la citación a audiencia pública.
Sin embargo, el 3 de abril de 202416, la querellada promovió incidente de nulidad por falta de competencia de la Alcaldía Municipal de Angelópolis y de la Inspección de Policía de ese 13 Folio 364, 01ExpedienteInspeccion. 14 Folio 20, 01ExpedienteInspeccion. 15 Folio 37, 01ExpedienteInspeccion. 16 Folio 42, 01ExpedienteInspeccion. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 5 municipio por cuanto el impedimento que se predicó respecto de los Alcaldes de Titiribí y Amagá ya se superó, pues estos ya no se encuentran en los referidos cargos. 13.
El 5 de abril de 202417, la Inspección de Policía de Angelópolis rechazó de plano la nulidad invocada, pero aceptó los argumentos de falta de competencia propuestos. Señaló que: se puede concluir que en efecto desaparece la causal que originó el traslado de competencia de los procesos hasta llegar a este municipio, es de resaltar que esta situación era de conocimiento de conocimiento público y en especial de las partes involucradas en el proceso desde meses anteriores, por tanto llama la atención el momento procesal en el que se acudió a estos argumentos, esto es, el día 02 de abril del 2024, dos días antes del desarrollo de la audiencia que fue citada desde el mes de febrero por la funcionaria que ocupaba el cargo de Inspectora De Policía del municipio, lo que claramente limita la aplicación del principio de celeridad de la administración de justicia por el actuar de las partes. 14.
Finalmente, el 9 de mayo de 202418, la Alcaldía de Titiribí manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: no queda asomo de duda que la competencia de los Alcaldes, especialmente la del municipio de Titiribí durante todo el trasegar procesal se limitó única y exclusivamente a resolver el impedimento presentado por la Inspectora de policía del Municipio de Titiribí, por lo tanto, no resulta jurídicamente admisible que se remitan los procesos objeto de la controversia a este despacho por carecer de competencia legal para asumirlos, debido a que en su origen la competencia era dirimir la solicitud de impedimento, sin embargo, como se avizora en el expediente fue resuelta por el Alcalde del municipio de Angelópolis a través de la Resolución No. 033-2024, donde se itera, se designó a la Inspección de Policía de 17 Folio 43, 01ExpedienteInspeccion. 18 Folio 49, 01ExpedienteInspeccion.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 6 Angelópolis, a fin de que resolviera el eventual incumplimientos a las órdenes de policía emitidas. Aunado a lo anterior, es evidente la existencia de la Resolución No, 033-2024 del día veinticuatro (24) de Febrero del 2024 emitida por el Alcalde del municipio de Angelópolis, en la que se decidió el impedimento presentado por la inspección de policía del Municipio de Titiribí, donde le trasladaron los procesos a la inspección de policía del Municipio de Angelópolis, para que dentro de sus competencias asumiera la dirección de los procesos verbales abreviado, sin embargo, la autoridad administrativa decide a través de un acta de audiencia, desligarse totalmente de un proceso que fue previamente designado por su superior jerárquico, en gracia discusión que fuera admisible jurídicamente, sin ni siquiera revocarse esa resolución, desde luego, por parte de quien la emitió, y no por parte del que fue designado.
II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que esta Sala carece de competencia para definir el presente asunto por cuanto una de las partes en conflicto es la Alcaldía de Titiribí quien no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, sino meramente administrativas. 2. Sumado a lo anterior, se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia aparente.
Ello pues, hubo una indebida remisión de las diligencias por parte de la Inspección de Policía de Angelópolis quien, tenía el deber de enviar el proceso a la Inspección de Policía de Titiribí, autoridad administrativa competente para conocer de los procesos policivos en esa zona. Y no, como ocurrió, a la Alcaldía del Municipio propiciando erróneamente un conflicto de competencia. Ahora bien, del estudio del expediente, se observa que la querellada plantea una nulidad por falta de competencia Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 7 afirmando que los impedimentos que apartaron el conocimiento de las autoridades de Titiribí sobre el asunto, ya se superaron pues las personas involucradas ya no se encuentran en los cargos.
De este modo, se insiste en que el asunto debió remitirse a la Inspección de Policía de Titiribí a fin de que se pronunciara sobre su posible competencia o para que reasumiera las diligencias atendiendo a lo manifestado por la querellada. 3. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado y remitirá el expediente a la Inspección de Policía de Titiribí, autoridad administrativa competente para adelantar los trámites policivos en ese municipio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Inspección de Policía de Titiribí.
TERCERO: Notificar esta providencia a la Inspección de Policía del Municipio de Angelópolis y la Alcaldía de Titiribí. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03790-00 8 CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FA7305AF7860BFBB37D927A7DE9B015D04EE36A153D7F86C46BC3D3B9F58B62 Documento generado en 2024-09-26