HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Luis Fernando Casado Quintero. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia emitida por el Tribunal Federal del Circuito y Familia de Australia en la ciudad de Brisbane, capital de Queensland, el 23 de enero de 2023. 2.- Sostuvo el gestor que contrajo matrimonio con Antonia Bernal Gómez el día 6 de enero de 2006 en la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, debidamente inscrito en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 4300639, unión en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 2 la cual procrearon cuatro hijos, actualmente menores de edad.
Adujo que en la decisión que se pretende homologar, se decretó el divorcio, por la causal, «el matrimonio se ha deshecho de forma irremediable, llego a un punto en que los cónyuges no pudieron reconciliarse», lo que, en su criterio, «fue un divorcio acordado por las partes, equivalente a lo que en la legislación Colombia se denomina por mutuo acuerdo»; además, «declaró en la misma sentencia anexa que estaba satisfecho con respecto a los hijos especificados en la orden de divorcio, toda vez que “…se han tomado las medidas adecuadas, en todas las circunstancias, para su cuidado, bienestar y desarrollo”».
Agregó que esa providencia «entró en vigor o fue expedida en firme debidamente ejecutoriada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada el 24 de febrero de 2023, dando por terminado el matrimonio entre LUIS FERNANDO CASADO QUINTERO y NATONIA BERNAL GOMEZ (sic) y no fue objeto de apelación ni de recurso alguno, como consta en la propia sentencia que incluye la certificación de ejecutoria que se adjunta, expedida por el Tribunal Federal del Circuito y Familia de Australia en la ciudad de Brisbane capital de Queensland en idioma inglés (No. de expediente: (P) BRC13421/2022), debidamente apostillado en idioma inglés (…)» [archivo digital: DEMANDA DE EXEQUATUR LUIS CASADO.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 3 es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 2º del canon 606 referido en líneas precedentes, pues analizado el veredicto objeto de la solicitud de exequatur, se observa en su lengua original, que en ella se consignó como causal de divorcio «The ground for the application Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 4 for a divorce order – namely that the marriage has broken down irretrievably – is proved» [fl. 2, archivo digital: SENTENCIA,LEY TRADUCCIONES EXEQUATUR AUSTRALIA.pdf], lo cual, según los documentos que aducen ser su traducción al castellano, refiere que «[s]e ha probado el fundamento de la solicitud de divorcio, a saber, que el matrimonio se ha roto irremediablemente» (fol. 5 ibídem); causal que no se acompasa con alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil y, por tanto, hace improcedente la homologación de aquel proveimiento. 2.1.- En asuntos con similar temperamento al aquí debatido, esta Corporación esgrimió: (…) la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio (CSJ, AC 6872-2017; reiterado en CSJ, AC4269-2021 y CSJ, AC1176-2023).
El presupuesto atinente a la falta de oposición de la providencia a homologar con leyes y disposiciones patrias de orden público obedece a «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, citada en CSJ, AC1944-2024 y CSJ, AC7942-2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 5 como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ, SC17371-2014, citada en CSJ, AC1944-2024 y CSJ, AC7942-2024). 2.2.- Con todo, contrario a lo afirmado por el procurador judicial del actor, de los legajos adosados con el libelo y del que alega ser la traducción de la sentencia a convalidar, se logra extraer que el procedimiento de divorcio haya sido de mutuo acuerdo, o que, habiendo sido contencioso, el extremo pasivo se hubiere allanado a las pretensiones aducidas; por tanto, no emerge la presunta «equivalencia» a la causal de mutuo acuerdo prevista en la normatividad colombiana. 3.- De otra parte, a su vez, se desatendió lo previsto en el numeral 3° del precepto 606 del estatuto procesal, por cuanto, tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el «pronunciamiento», en la cual se establezca que la presunta determinación esté ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la constancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019;
CSJ, AC4035-2019; CSJ AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022 y CSJ, AC411-2025). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 6 Sobre el punto, además, es necesario recordar que: (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y CSJ, AC411- 2025). 4.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque, de los instrumentos aportados como anexos de la demanda y específicamente de la providencia en cita, no hay certeza de que quien realizó la tarea de traducción cuente con el reconocimiento oficial para tal efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que igualmente impediría tener por adecuadamente legalizada la copia de la reseñada resolución. 4.1.- Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 7 correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada». 4.2.- En tal sentido, en situaciones que guardan simetría, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) (CSJ, AC2396-2023 y CSJ, AC411-2025). 5.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación, esto es, en el caso en específico Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 8 no se dijo si la «sentencia extranjera» que se procura homologar, no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió»; ni recaiga sobre un litigio que «sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos»; o si en este país existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto»; menos aún, se hizo alusión a si se trataba de proceso contencioso sobre el cual se hubiere cumplido «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria».
Lo anterior no se enmendaba por el hecho de haber relacionado dichos requisitos en el numeral 5° del acápite de «fundamentos de derecho» del libelo, cuando precisamente, sólo se efectúo una relación de dichos presupuestos, sin hacer manifestación explícita en cuanto al caso en concreto. 6.- Por las razones expuestas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03658-00 9 SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Gilberto Alzate Cardona para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B832A3D23248885AF8D4429C667801D45FBA7822BFCDB0D676171D1CD1D34CEC Documento generado en 2025-08-25