AC5583-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03760-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá y Noveno Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Edificio Banco de Colombia Propiedad Horizontal contra Cesar Augusto Jiménez García. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Tuluá- Valle», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas de administración adeudadas. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá -con auto del 8 de agosto de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: 1 Archivo “02Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03760-00 2 En este caso en concreto, respecto al factor de competencia territorial advertido en la demanda, el domicilio del demandado, no le atribuyen a este despacho, teniendo en cuenta que la dirección: carrera 19 N° 24-23 el vergel de la ciudad de Pereira Risaralda fue claramente incluida en la demanda, donde claramente se evidencia no ser el municipio de Tuluá Valle.
En este orden de ideas, al no ser el Juez del municipio de Tuluá Valle, el competente para conocer el presente proceso por el domicilio de la parte demandada debe declararse la falta de competencia, para en su lugar remitir la presente demanda ejecutiva a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pereira Risaralda, por corresponder al primer criterio de competencia. 2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira -con proveído del 23 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en ciertas ocasiones ha planteado el Alto Tribunal que cuando la demanda pretende la ejecución de cuotas de administración derivada de la titularidad de derecho reales sobre un bien sometido al régimen de propiedad horizontal, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria.
Al respecto, refiere que desde la perspectiva de la naturaleza peculiar de las obligaciones propter rem, que derivan de la titularidad de derechos sobre inmuebles sometidos a regímenes de propiedad horizontal, y cuya existencia ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional, estas obligaciones están indisolublemente ligadas al concepto de derecho real, lo cual determina que el foro de competencia territorial aplicable para conocer de las acciones ejecutivas promovidas para el cobro de cuotas de administración en propiedad horizontal sea el consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Este foro atribuye la competencia al juez del lugar de ubicación de la cosa, excluyendo cualquier otro (CSJ AC4745- 2019, reiterado en CSJ AC1942-2020 y CSJ AC2802-2020). Pues bien, en el caso particular, hay que partir de una premisa y, es que contrario a lo afirmado por el Juez Civil Municipal de Tuluá, en el factor de competencia, el demandante jamás aludió a que lo sería por el domicilio del demandado.
Por el contrario, en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» señaló que la competencia la 2 Archivo “03AnexosDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03760-00 3 radicaba «por el domicilio de Copropiedad, por el lugar de cumplimiento de la obligación y demás factores que la integran». Desde luego, el lugar del domicilio del demandante, en principio, no debería tenerse en cuenta a no ser que el demandado no tenga ni domicilio ni residencia en el territorio nacional, pero como ese no es el caso que nos ocupa, debemos entonces analizar el otro ítem, esbozado, cuál sería el factor referente al “lugar de cumplimiento de la obligación” por así permitirlo el numeral 3 del artículo 28 del CGP.
Y es que, si el acreedor eligió el lugar de cumplimiento de la prestación de pago, según el artículo 1645 del Código Civil, debe ser en el lugar designado por la convención, que en este caso es el reglamento de propiedad horizontal de la ejecutante. Siendo así, es evidente que las mencionadas erogaciones, destinadas a cubrir los costos de "servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes", deben ser pagadas en el lugar donde se encuentra ubicada la copropiedad, independientemente de si el pago puede realizarse por medios electrónicos.
En este caso particular, el pago debe realizarse en la "Carrera 26 número 26- 32 oficina 201 de Tuluá - Valle".3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “04AutoConflcitoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03760-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL Tuluá- Valle», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». No obstante, no se evidencia que se haya pactado lugar de cumplimiento de la obligación. Por ende, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira -domicilio del demandado-, conforme al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03760-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F6C561028C6F3BDBE1FA784201B2A99858664643218F6CEC07537594577EDAE Documento generado en 2024-09-26