Micelio
AC5581-2024 [2024-03749-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2363 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5581-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03749-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali, Tercero Civil del Circuito de Buga, Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y Noveno Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso divisorio promovido por Jose Wilson Quiceno Herrera y otros, contra Maria Patricia Viafara Velez, Rubiela Soto Garces, Luis Hernando Jaramillo, Gladys Medina y Agencia Nacional de Tierras.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el englobe de los predios denominados El Tiber y La Granja para posteriormente cancelar la matrícula asignada a estos a fin de que se asigne una nueva. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón del territorio, puesto que es competente el juez civil del circuito de Cali, según el artículo 28-10 del C.G.P. que consagra un fuero de competencia territorial prevalente en favor de los entes Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 2 territoriales y de las entidades descentralizadas que hace inaplicable el fuero territorial de ubicación de los bienes.

Ello significa que por ser parte en este juicio la agencia nacional de tierras -A.N.T.- será competente el juez del domicilio de dicho ente y no el juez del lugar de ubicación de los bienes, domicilio especial que corresponde a la ciudad de Cali por ser la circunscripción territorial donde opera, según la descentralización funcional y de servicios de tal entidad, la unidad de gestión territorial (UGT) de Cali, con jurisdicción de los municipios de Buga y San Pedro, Valle del Cauca, que coincide con el lugar donde se encuentra ubicado en gran globo de terreno Sandrana-Samaria»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali -con auto del 12 de septiembre de 2023- la rechazó. Explicó que «… la competencia resulta privativa del Juez donde se encuentran ubicados los inmuebles, en el presente caso todos corresponden a la circunscripción territorial de la ciudad de Buga (Valle)». 3. No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga -con proveído del 23 de octubre de 2023- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Del estudio de la demanda, se observa que uno de los demandados es la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, quien cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. según lo dice el artículo 2 del Decreto 2363 de 2015.

En tales condiciones, al prevalecer la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes y teniendo de presente que el domicilio de la entidad descentralizada radica en la Ciudad de Bogotá D.C., este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda divisoria, sino por el contrario, los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C.2 1 Archivo “007DemandaDivisoriaAGROSASA.pdf”. 2 Archivo “010Auto951RechazaCompentenciaTerritorial.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 3 4. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 8 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y devolvió el proceso a Cali. Refirió que: … es posible determinar la competencia por el factor territorial en tratándose incluso de agencias de entidades estatales que ejerzan atribuciones en dicha territorialidad, para el caso, como quiera que la entidad estatal demandada ejerce funciones a nivel nacional y para ello cuenta con Unidades de Gestión Territorial, incluso donde originalmente se presentó la demanda, esto es en la ciudad de Cali, este despacho se abstendrá de asumir su conocimiento por cuanto no tiene competencia para ello.3 5.

Finalmente, el Jzugado Noveno Civil del Circuito de Cali -con auto del 6 de agosto de 2024- rechazó la demanda y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: … siendo la Agencia Nacional de Tierras una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia, prevalece la calidad de la parte demandante, según Decreto Ley 2363 del 7 de diciembre de 2015, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que es evidente que se trata de una persona jurídica a la que alude el numeral décimo del artículo 28 del C. G. P., el que resulta aplicable y no el atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes.4 II.

CONSIDERACIONES 3 Archivo “025AutoRechazaCompetencia.pdf”. 4 Archivo “002AutoProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 4 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos divisorios, el numeral 7º ibidem fijo ́ la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 5 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.1.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos divisorios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 6 sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso divisorio que se promovió en contra de la Agencia Nacional de Tierras y otros. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser una de las demandadas, «una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional… adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia» (artículo 1º, decreto 2363 de 2015), la competencia para conocer del asunto corresponde al juez de su domicilio -Bogotá, según el artículo 2º ibidem-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali, Tercero Civil del Circuito de Buga y Noveno Civil del Circuito de Cali. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03749-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DF98DDA054E766A8CED74275D810DB05D01C3261C0F8757F1CEADD47260714D Documento generado en 2024-09-26