AC5580-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03732-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sede descentralizada de Kennedy, y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra Lida Ortiz Guerra.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ – LOCALIDAD DE KENNEDY - CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Bogotá. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble»1. 1 Archivo “001DemandaConAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03732-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sede descentralizada de Kennedy, Bogotá, -con auto del 10 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio de notificación del ejecutado es en el municipio de Soacha - Cundinamarca, por consiguiente el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy, no es el competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA15-10402 que regulan la creación y conocimiento de los procesos en Juzgados desconcentrados que conocen sólo procesos de mínima cuantía que se encuentren en la localidad de Kennedy de esta ciudad.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con providencia del 2 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: De cara al fundamento esgrimido por el Juzgado de inicial conocimiento, ha de indicarse que este Despacho no acepta la declaración de falta de competencia que invoca, en razón a que en los procesos ejecutivos para la efectividad de la garantía real, es competente de manera privativa el juez del lugar donde está ubicado el bien objeto de garantía y en el asunto de marras, emerge nítido que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 999123 se encuentra en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C. Al respecto, es preciso memorar que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, prevé: “será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ”.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo “003AutoRechazaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “005AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03732-00 3 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03732-00 4 3.1.
Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909- 2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ). 4.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real promovido por Bancolombia contra Linda Ortiz Guerra. De modo tal que, la competencia para conocer del asunto es de los jueces del lugar donde se encuentre ubicada la garantía real, hipoteca, en este caso Bogotá4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 191, archivo “001DemandaConAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03732-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sede descentralizada de Kennedy, Bogotá, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Casas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F7D2B42FCFB0AAFE22BC17E9FD9F9D1C6B5485B18A5CC18F386A3301EBA4CE3 Documento generado en 2024-09-26