AC5577-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03888-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Pamplona. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, Adriana Margarita Vélez Uribe, en representación de su menor hijo, promovió la sucesión intestada de Carlos Andrés Jaimes Bueno (q.e.p.d.), determinando la competencia por el «último domicilio del causante» y el asiento principal de los negocios1. 2.- Ese despacho declinó el conocimiento y lo remitió al juez civil municipal de esa ciudad, dado que se trataba de una mortuoria de menor cuantía. 1 Folios 1 y 5, archivo digital 01Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 2 3.- El estrado receptor no aceptó la competencia y envió el libelo al homólogo de Pamplona, donde estimó el causante estuvo asentado antes de fallecer por hallarse recluido en el EPCMS, lugar en el que cumplía condena privativa de la libertad. 4.- La dependencia de Norte de Santander también rehusó el trámite y promovió el conflicto negativo de esta especie, pues, de un lado, la demanda informó como último domicilio del difunto la ciudad de Bucaramanga, y del otro, el hecho de haber estado recluido en el centro penitenciario de Pamplona no implicaba el «ánimo ni la disposición de establecer allí su domicilio», dado que «su estancia de carácter forzada, obedec[ía] al cumplimiento de una orden Judicial».
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 3 En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.
Por su parte, los artículos 76, 77, 78, 80 y 82 al 86 del Código Civil regulan lo referente al domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» que, para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; se presume positivamente en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo…».
De las anteriores normas se puede concluir que ese atributo de la personalidad está integrado por dos elementos esenciales, a saber, i) la residencia, que constituye un aspecto material perceptible a la vista por localizarse en un lugar determinado; y ii) el ánimo de permanencia, como un componente sicológico2. 2 VALENCIA Z., Arturo, ORTIZ M., Álvaro.
Derecho Civil, Parte general y personas. Décimo tercera edición. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis, 1994. Págs. 309-310. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 4 Mientras que los artículos 79 y 81 del mismo estatuto sustancial consagran, en su orden, una presunción negativa del ánimo de permanencia de un individuo; y la idea de permanencia. Por su parte, el primer precepto prevé que no se adquiere el domicilio civil «por el solo hecho de habitar» en un lugar, «por algún tiempo casa propia o ajena…, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental»; y el segundo canon señala que el avecindamiento no se traslada por el hecho de residir «largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior», y que en caso de confinamiento por decisión judicial «a un paraje determinado retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios».
Obsérvese que, a pesar de que la estadía voluntaria u obligatoria en un sitio específico se prolongue por un largo periodo, ello no es suficiente para concluir que allí se estableció el domicilio si su núcleo familiar y actividad productiva continúan en el anterior avecindamiento; e inevitablemente éste se mantiene cuando la permanencia en un lugar determinado es consecuencia de una resolución judicial.
Memórese que, la Corte en auto de 21 de mayo de 2009, rad. 11001-02-03-000-2006-01261-00, respecto del alcance dado al concepto de domicilio, dijo que era Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 5 (…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida».
Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (pronunciamiento reiterado en autos de 19 de noviembre de 2010, rad. 11001-02-03-000-2008-01227-00;
CSJ AC6532-20217 y AC4491-2018, entre otros). Para establecer cuál fue el último domicilio del causante, en los juicios sucesorios inicialmente por averiguado se tiene la información que a ese respecto informe el libelo, de manera que luego de que este sea admitido a trámite, únicamente es dable volver a examinar ese aspecto, el cual puede alterar la atribución territorial del juez, a través de la solicitud oportuna que eleven los interesados; y, si los medios de convicción desvirtúan la manifestación de la demanda, es viable que el cognoscente ordene la remisión del asunto al que estime competente, como consagran los artículos 521 y 139 del Código General del Proceso.
Sobre el trámite a seguir para discutir la competencia territorial en las causas mortuorias, el artículo 521 ídem, prevé que Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.
Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 6 En otras palabras, si surge una discrepancia en torno al último domicilio del difunto y todos los interesados en la sucesión informan cuál es el funcionario con atribución sobre el caso, la solicitud se resolverá sin más trámite; mientras que, si la oposición es elevada por uno o una fracción de los interesados esta debe definirse siguiendo el rito incidental del artículo 129 ibidem.
Y en caso de que la petición tenga éxito, se ordenará remitir el plenario al fallador que concierna tramitarlo. 3.- En el presente asunto, se advierte que el estrado civil municipal de Bucaramanga se equivocó al concluir que el último domicilio del causante se situó en Pamplona por el simple hecho de haber estado recluido en la penitenciaría de esa población purgando pena privativa de la libertad al momento de su deceso, toda vez que pasó por alto que el difunto retuvo el avecindamiento anterior localizado en la capital santandereana porque allí tenía el asiento principal de sus negocios, tal como fuera informado en la demanda3, lo cual se subsume en la hipótesis fáctica establecida en el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil.
De manera que, el segundo despacho del departamento de Santander debió atenerse a lo dicho en el escrito inicial sobre el último asiento del extinto Carlos Andrés Jaimes Bueno, en tanto, se recuerda, que solo corresponde cuestionarla a quien tiene interés en el sucesorio con auxilio de los medios procesales dispuestos para el efecto. 3 Hecho primero. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 7 Adicionalmente, cumple indicar que el establecimiento de confinamiento donde ocurrió el fallecimiento del señor Jaimes Bueno no puede tenerse como el último domicilio, pues la circunstancia de que se haya extendido en el tiempo su estadía en ese lugar no lo muda, simplemente porque adolece del elemento sicológico, esto es, del ánimo de permanencia. 4.- Como conclusión de lo expuesto, el segundo fallador de Bucaramanga erró al rehusar el conocimiento de las actuaciones, por lo que se le remitirán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 8 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0373137BDAF9B074F21AE1107D87B127FC1EEBC37D15E145546FA3BBAF91509D Documento generado en 2024-09-26