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AC5575-2024 [2024-03759-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5575-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -COOPENSIONADOS S.C.-promovió ejecutivo contra Edilma Uribe Uribe para obtener el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.° 17999912 suscrito en favor de Credivalores -CREDISERVICIOS S.A.-, quien lo endosó en propiedad al ejecutante.

Fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones», el cual manifestó era «Bogotá»1. 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Ocaña, donde se domicilia la deudora, pues, a pesar de que 1 Folio 4, archivo digital 003Demanda2024-00842.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 2 la atribución fue determinada por el sitio estipulado para honrar el débito, el título valor base del cobro no mencionaba nada sobre ese particular. 3.- La receptora del plenario también lo rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, debido a que la remitente inadvirtió que del certificado de existencia y representación legal se extraía que el asiento de la creadora del instrumento cambiario era Bogotá, por lo que a la autoridad de esa urbe correspondía rituar la ejecución, conforme con el artículo 621 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 3 juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 4 torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se busca satisfacer una obligación insoluta contenida en un pagaré suscrito por la convocada, a cuyo propósito la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá, donde afirmó, se efectuaría el pago.

Sin embargo, esa escogencia no tiene fundamento alguno, toda vez que el título valor base de la ejecución y la carta de instrucciones se encuentran ayunos del lugar donde debía honrarse el débito, situación que conduce a aplicar la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).

En ese orden, se concluye que el estrado de Ocaña se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, en la medida en que no tuvo en cuenta que el título coercitivo era un pagaré y tampoco que la accionada y creadora del documento cambiario es la deudora, quien acorde con lo consignado en el escrito inicial y los anexos se avecinda en esa municipalidad.

De modo que, conforme con lo determinado en la referida pauta mercantil, debía entenderse esa localidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 5 como el lugar para efectuar el pago, aspecto que fijaba el fuero de competencia territorial elegido por la acreedora. Así las cosas, se declarará a la falladora de Norte de Santander competente para rituar el litigio.

Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña es el competente para tramitar el ejecutivo promovido por Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -COOPENSIONADOS S.C.- contra Edilma Uribe Uribe. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03759-00 6 Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese despacho, y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2BB3FA5BE8E81236E09865E52CC329656E199F3FE49F771090BDEF184343190 Documento generado en 2024-09-26