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AC5572-2022 [2015-00297-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AC5572-2022 Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por Lina María Barguil Manrique respecto del fallo SC1304-2022 proferido el pasado 30 de junio.

I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, en sentencia del 30 de junio de esta calenda, resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de responsabilidad contractual promovido por Lina María Barguil Manrique contra Asesorías e Inversiones S.A. -hoy Valoralta S.A. Comisionista de Bolsa.

Además, se condenó en costas a la recurrente. Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01 2 2.- La peticionaria, a través de apoderado judicial, solicitó se aclare el aparte considerativo pues «genera un verdadero motivo de duda la ratificación que hace en su sentencia, respecto de la posición jurídica que asumió el Juzgador ad quem sobre el entendimiento que se le debe dar a los “espacios en blanco”, dejados por la mandante, en este caso la señora Lina María Barguil Manrique, en algunos de los documentos que soportaron la relación contractual entre ella, su ordenante y la comisionista de bolsa, acá demandada».

Aseveró que no se encontró en la providencia cuestionada «un antecedente jurisprudencial que respalde la posición adoptada por esta Corporación y el Tribunal ad quem, en la que el “silencio del mandante”, en vez de ser entendido como un medio de restricción de las actividades que podría realizar el mandatario, se entienda como una “autorización omnímoda” para que este pueda realizar cualquier actividad en nombre, por cuenta y en representación de su mandante, salvo cuando dicha actividad sea prohibida, limitada o restringida por el mandatario».

Además, aseveró que genera duda que esta Corte «haya condenado en agencias en Derecho a mi poderdante, por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que no se fundamenta, sustenta o justifica el valor de estos conforme con la labor desplegada realmente por la parte demandada». II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, las sentencias son inmodificables e irrevocables por la autoridad judicial que las profirió. Tal principio garantiza la seguridad jurídica y confianza legítima que debe caracterizar la institución jurisdiccional.

Sin embargo, en virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01 3 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).

Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)» (AC3599-2022). 2.- De cara a la solicitud de aclaración reclamada, la Sala evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido.

En compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella. 2.1.- En efecto, se advierte que el primer reparo efectuado por el actor se circunscribe a un desacuerdo frente a la forma en que fue resuelta la controversia. La «solicitud de aclaración» se reduce a criticar que esta Sala no haya citado algún precedente «que respalde la posición adoptada por esta Corporación y el Tribunal ad quem, en la que el “silencio del mandante”, en vez de ser entendido como un medio de restricción de las actividades que podría realizar el mandatario, se entienda como una “autorización omnímoda” para que este pueda realizar cualquier actividad en nombre, Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01 4 por cuenta y en representación de su mandante, salvo cuando dicha actividad sea prohibida, limitada o restringida por el mandatario».

Sin embargo, dicha cuestión no puede ser revisada nuevamente por esta Sala, pues lo que busca es profundizar sobre un aspecto con el cual se encuentra en desacuerdo. Ejercicio que está proscrito en este momento procesal. Además, tampoco genera ninguna clase de ambigüedad o imprecisión en la providencia que implique su aclaración. Al respecto, conviene recordar que la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022). 2.2.

En torno al segundo punto, indicó que genera duda que esta Corte «haya condenado en agencias en Derecho a mi poderdante, por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que no se fundamenta, sustenta o justifica el valor de estos, conforme con la labor desplegada realmente por la parte demandada». Sin embargo, no es ostensible la obscuridad o incertidumbre en el inciso segundo de la providencia que resolvió el recurso de casación. Por lo demás, se aclara que la parte opositora presentó oportuno escrito de réplica1. 3.- En consecuencia, comoquiera que los pedimentos esbozados por la censora no encajan dentro de la noción de aclaración, se negará la solicitud suplicada. 1 Folio 74-106 del Cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 11001-31-03-020-2015-00297-01 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración reclamada respecto de la sentencia SC1304-2022 proferida el pasado 30 de junio, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58424FD1C8FCE02128D37478F30866ACD88D1CB8CD38D6FE8108F797FA5D71F7 Documento generado en 2022-12-15