Micelio
AC5569-2018 [2012-00192-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85001-31-03-002-2012-00192-01 AC5569-2018 Radicación n.°85001-31-03-002-2012-00192-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa promovida por el Instituto Financiero de Casanare –I.F.C.- contra Josefina Cárdenas Borja, se declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción y en consecuencia denegó las pretensiones. [Folio 84 a 94, c. 1] 2. Apelada esa decisión, el 24 de enero de 2018, el Tribunal llevó a cabo audiencia de alegaciones y fallo, a la que acudieron dos de los magistrados integrantes de la Sala y luego de escuchar la sustentación de la parte apelante, señalaron que suspendían la diligencia para continuarla en nueva fecha. 3.

El 3 de mayo de 2018, se realizó una audiencia de fallo en la que se leyó la decisión que confirmó la determinación del a-quo. No obstante, a tal diligencia sólo compareció uno de los magistrados integrantes a la Sala, quien fue el único en suscribir el acta de la misma. [Folios 15 a 16, c. 7] 4. Inconforme el extremo activo de litis, censuró la providencia en vía de casación. [Folio 17, c. 7] 5.

En auto de 8 de junio de 2018, se concedió el recurso extraordinario. [Folios 29 a 30, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso que « corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión », entendidas las sentencias como, aquellas providencias que « deciden sobre las pretensiones de la demanda y, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión» (art. 278 ejusdem).

Tales decisiones, indica la norma adjetiva civil, deben estar revestidas de unas formalidades, dentro de las que se establece que « ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos » (artículo 279 ibídem). En atención a ello, es que el legislador previó que las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados se presidieran por el ponente, y a ella deben concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad, quienes además deben suscribir el acta.

Sin perjuicio, que pueda llevarse a cabo con la presencia de la mayoría, cuando la ausencia obedezca a fuerza mayor y caso fortuito. Así que, la atribución legal para adoptar la sentencia no radica en el ponente, sino en la respectiva sala que podrá emitirla de forma escrita u oral según sea el caso, para ello debe atender las formalidades antes referidas, tales como, suscribir todos el fallo, si este es emitido fuera de audiencia o participar en ésta y firmar el acta si se profiere verbalmente.

Sin que pueda de ninguna forma suplirse la mencionada competencia o las exigencias de forma antes dispuestas, por el contrario, si no concurren la norma indica que la providencia no tendrá valor ni producirá efecto jurídico alguno, incluso, la no asistencia de la mayoría de los magistrados a la audiencia en la que verbalmente se emite la determinación, conlleva a una deficiencia capaz de invalidar tal actuación. 2.

Ahora bien, el artículo 342 del Código General del Proceso, establece que « si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia ». Así que al momento de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario la Sala de Casación Civil debe revisar la existencia de los requisitos legales del mismo, dentro de ellos, si la providencia se suscribió por todos los magistrados de la Sala o la mayoría de éstos y de no ser así, devolver el expediente para que se enmiende tal irregularidad, pues el único elemento que la Ley no permite volver a revisar es la cuantía del interés para recurrir, lo cual no es el caso de la mencionada falencia. En tal sentido sí lo ha hecho esta Corporación, al resolver sobre la admisión de algunos recursos, oportunidades en las que ha señalado: En el presente caso, observa el Despacho que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segundo grado, fue concedido por la Magistrada Sustanciadora, sin tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se ha “interpuesto el recurso en tiempo y por la parte legitimada, el Tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”.

(…) 3. Por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite del recurso, conforme exigen los artículos 370 y 371 ibídem. (Subrayado) (CSJ AC. -2005-00152-01). 3. En ese orden, y dado que en este caso, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación fue proferida en audiencia, en cuya grabación sólo se registra a al Magistrado ponente, quien es el único que suscribe el acta de la misma, sin tener en cuenta sin que se tuviera en cuenta lo dispuesto en las normas antes citadas, no puede esta Sala acometer el estudio del mismo.

Por consiguiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se surta adecuadamente el trámite, conforme exigen los artículos 35, 278 y 279 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena REMITIR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el expediente contentivo del proceso adelantado por Rosalba Barón Suárez contra Cesar Augusto Rojas Cuervo.

Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Artículo 36 del Código General del Proceso: «Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad». � Artículo 107, ejusdem, «Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso.

La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación… Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. 6… El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron». � Reiterado en AC 13 Ene. 2012, Rad.

No. 7600131030022007-00019-01; 24 de julio de 2012, Rad. 2008-00530-01; 21 Mar. 2014, Rad. 2010-00524-01; 26 Jun. 2015, Rad. 2005-00291-01; 26 Jun. 2015, Rad. 2011-00250-01; entre otras. PAGE 2