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AC5559-2025 [2025-03434-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5559-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03434-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Décimo de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- David Alonso Buitrago Suárez instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre Omar Alonso Buitrago Alarcón, con el propósito de obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el mes de mayo de 2021, más los intereses moratorios, correspondiente al «16.66%» del salario devengado por el ejecutado, pues éste fue condenado a pagar tal mesada en sentencia adiada 23 de octubre de 2013, expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en virtud del juicio de investigación Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 2 de paternidad que promovió Nydia Marcela Suárez Gómez, en representación del entonces menor de edad. 2.- En el escrito inaugural, pese a que se indicó que la competencia radicaba por «el domicilio del menor que es la ciudad de Bogotá» [Folio 42, Archivo digital: 03.

DEMANDA14 mar 2025.pdf], lo cierto es que la demanda se dirigió al fallador de Sogamoso [Folio 1, ídem]. 3.- El asunto fue asignado al mencionado despacho, quien, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, repelió su conocimiento, en tanto, «el hoy demandante ya cuenta con la mayoría de edad y reside actualmente en la ciudad de Bogotá D.C, la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Familia del domicilio del demandado, por cuanto ya no se cuenta con la competencia privativa por ser el juzgado de conocimiento de la fijación de alimentos, debido a que ninguna de las dos partes residen en el municipio de Sogamoso» y, por ende, remitió las diligencias a los estrados capitalinos (14 feb. 2025) [Archivo digital: 05 Anexos 14 mar 2025.pdf, Folios 11 a 13]. 4.- Recibido el paginario por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en auto de 27 de marzo de los cursantes, también rehusó su competencia, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, «[t]eniendo en cuenta que las obligaciones que se pretenden ejecutar emanan de una providencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso - Boyacá, en virtud de la cual se reconoció como hijo extramatrimonial del señor Omar Alonso Buitrago Alarcón al entonces menor David Alonso Suarez Gómez y se fijó cuota alimentaria a favor de este» y, devolvió el infolio al iudex primigenio [Archivo digital:07. 2025- 00166 AUTO RECHAZA EJE 27 mar 2025].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 3 5.- El despacho receptor, nuevamente se negó a impartirle trámite, para lo cual, inicialmente, acotó que ya se había pronunciado al respecto en proveído de 14 de febrero último. Agregó, entonces, que «al tratarse de la ejecución de alimentos, la competencia privativa ya no aplica por cuanto el demandante ya es mayor de edad y no reside en el municipio de Sogamoso, y así mismo la parte pasiva del proceso tampoco reside en el municipio de Sogamoso, por ello territorialmente no es admisible que este despacho conozca de la ejecución de los alimentos cuando ninguna de las dos partes residen en el municipio de competencia de este despacho», aunado a que «el Juzgado Décimo de Familia (…) deb[ía] proponer el conflicto de competencia», por lo que retornó el expediente al funcionario de esta ciudad (2 may. 2025) [Archivo digital: 011 Ejecutivo 2025-00166 OrdenaRemitirJuzgadoBogotaConflictoCompetencia]. 6.- El juez capitalino, en auto de 11 de julio último, se ratificó en su determinación de no conocer del asunto, citando para ello el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso y la STC11795-2022, en consecuencia, provocó el conflicto de competencia y dispuso el envío de la causa a esta Corte [Archivo digital:

11. AUTO DECLARA CONFLICTO DE COMPETENCIA 11 jul 2025]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya adrede). A su vez, el numeral 3º del mismo según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya). A dichas pautas de atribución de competencia se debe adicionar el denominado «fuero de conexión o de atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en CSJ AC2878-2019 y en CSJ AC3038-2021, AC031-2024). 3.- Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 ibídem introdujo una modificación importante en lo que hace a la ejecución de las decisiones de los jueces al establecer que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 5 conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Sobre esta última disposición, la Sala ha decantado que: «El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales» (Resaltado fuera del texto, CSJ AC270-2019, criterio reiterado en CSJ AC399-2020 y en CSJ AC3038-2021). En sentido análogo, ha clarificado que: (…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 6 prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…) De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312- 2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).

Lo anterior permite colegir que, no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, sino también de las obligaciones reconocidas en otro tipo de juicios, conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos litigios deben adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia, sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 7 4.- En el caso objeto de estudio, la colisión se contrae a establecer si el juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el juicio coercitivo para el cumplimiento de la prestación alimentaria incoado por el hijo mayor de edad contra el padre incumplido o si por dicha mayoría se debe aplicar la regla general de atribución y asignar el asunto al fallador del domicilio del demandado.

Y la respuesta a ese problema jurídico es que, en este particular, contrario a lo argüido por el juzgador de Sogamoso, la fijación del juez natural sí queda gobernada por el factor de conexidad, como pasa a verse. 4.1.- Según lo narrado en la demanda el titulo báculo de la ejecución lo es la providencia de 23 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso aceptó «el reconocimiento voluntario que hiciere el señor OMAR ALONSO BUITRAGO ALARCÓN de ser el padre extramatrimonial del niño DAVID ALONSO SUAREZ GÓMEZ, hoy DAVID ALONSO BUITRAGO SUAREZ».

Adicionalmente, aprobó el acuerdo celebrado en relación con la obligación alimentaria en favor del entonces menor y a cargo del progenitor «equivalente al DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66%) del salario que devenga el demandado» como miembro del Ejercito Nacional. Es palmario que el mentado proceso se tramitó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que en su artículo 335 para el año 20131 disponía lo siguiente: 1 Conforme la modificación que introdujo la Ley 794 de 2003 art. 35 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 8 «Artículo 335.

Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. […] […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores».

Siendo entonces que la providencia con la cual se puso fin al proceso de investigación de la paternidad aceptando el reconocimiento voluntario y fijando los alimentos a favor del ahora demandante data del año 2013, de suerte que la ejecución de las obligaciones en ella contenidas, debía adelantarse ante el mismo juez que la profirió, salvo que el beneficiario fuera aún menor -dada la competencia privativa que en favor de esta población de especial protección ha Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 9 previsto el legislador- al margen del tiempo trascurrido desde que aquella se emitió. Y es que ese factor temporal solo tiene incidencia para efecto de establecer la forma en que se deberá enterar el mandamiento de pago, habida cuenta que, en los eventos en que el pedido de ejecución se formulaba «dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso» se surtiría por anotación en estado, caso contrario, expirado dicho plazo debía hacerse «en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330».

Dicha pauta de atribución, como antes se vio, no tuvo mayor modificación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso 2, ya que el artículo 306 mantuvo incólume la directriz de que fuera el juez que conoció del juicio declarativo, quien adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que en aquel se hubieran impuesto, tanto en la sentencia como decisiones anteriores a ésta, con la única reforma del tiempo para que la orden de apremio se pudiera notificar por estados, ya que pasó de sesenta a treinta días. 4.2.- No se discute que, en línea de principio, tratándose de un asunto que involucra título ejecutivo, podrían concurrir la pauta general de competencia del numeral 1 del artículo 28 citado, con la pauta especial dispuesta en el 2 Hecho que se dio a partir del 1° de enero de 2016, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 10 numeral 3 ídem, en virtud del cual el demandante podría acudir ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», ya que ciertamente no aplica la competencia privativa en favor de un menor; empero, en este caso, pese a que el alimentario es mayor de edad, ello no es posible por la naturaleza del título que sirve de soporte a la ejecución, que lo es una providencia judicial, lo que impone la aplicación de la directriz fijada en el precepto 306 adjetivo.

De donde se sigue, que la autoridad llamada a asumir el trámite coercitivo lo es el que impuso aprobó la prestación alimentaria cuyo recaudo se pretende. Bajo esa perspectiva, la solución del conflicto emerge por sí misma; como la decisión contentiva de la obligación alimentaria reclamados por la vía ejecutiva la profirió el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso [Folios 6 y 7, Archivo digital: 05.

ANEXOS 14 mar 2025], acorde con lo estudiado, es a ese estrado a quien corresponde conocer el coercitivo y no al Décimo de Familia de Bogotá, lugar donde se encuentra domiciliado el deudor. 5.- En un caso de perfiles semejantes, la Corte consideró que: En el presente asunto, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad, que fueron incrementados en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual ‘…el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306’, norma ésta que prevé: ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 11 conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada’.

Desde esa óptica, carece de razón el juez de Soacha para rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para efectuar el cobro compulsivo de los reajustes anuales de la cuota alimentaria ordinaria y adicional no pagados durante los años 2011 al 2019, así como de las cuotas alimentarias ordinarias y adicionales incumplidas hasta la presentación de la demanda que fueron ordenados mediante sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 22 de septiembre de 2010, a favor de Danny Carolina Guzmán Leguizamo (folios 3 a 7, cuaderno 1).

Y aun cuando en la demanda se expresó que el juicio debía adelantarse en Bogotá por ser el domicilio de la ejecutante, tal aserción no puede tener efecto al tratarse de una persona mayor de edad, además de ser el despacho de Soacha el que redosificó el emolumento cuyo cobro coercitivo se persigue, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción previsto en el numeral 4º del artículo 397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem, ese despacho es el competente para conocer de dicho trámite.

De esa manera, erró el referido funcionario judicial al aplicar al caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normas especiales referidas a espacio, que son las que rigen para esta clase de asuntos. (CSJ AC2878-2019, citado en el CSJ AC3038-2021). 6.- En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial de Sogamoso para que adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03434-00 12 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A59E972FCE3A70CCE2251F65873F44CE8D1A9E6885946159F8DD40D78149CCC Documento generado en 2025-08-25