AC5557-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03716-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Laura Viviana Perea Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 1 Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03716-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -con auto del 11 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Revisada la demanda se advierte que, la ejecutante pretende dar uso del fuero contractual para atribuir la competencia de este asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá́ al señalar “( )es usted competente por tratarse de un proceso de MENOR CUANTÍA” “( ) y por la competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.”, sin embargo, al revisar el título valor se observa que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Madrid del departamento de Cundinamarca, por lo anterior, es procedente rechazar por falta de competencia territorial y remitir por el factor territorial a los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Madrid del departamento de Cundinamarca (núm. 1 art. 28 CGP).2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con proveído del 9 de agosto de 2024- señaló que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: «seria del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la obligación [es en] Bogotá́ d.c., y el demandado recibe notificaciones en correo electrónico LAURAPEREAR@GMAIL.COM, y tiene su domicilio en Bogotá́».3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “05AutoRechazaCompetenciaTerritorial11-03-2024.pdf”. 3 Archivo “09 2024-0513 colisión competencia-cumplimiento obligacion.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03716-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. (REPARTO)», por el «numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso». Además, en el título valor se constata que: «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», en el cual se consignó: «SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTÁ»4. 4 Folio 19, archivo “01DemandaConAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03716-00 4 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3CA2FDA4D32ACFCD5D4BE6C0E88BAF70590973B37E9CF4B814F93F039F0F509 Documento generado en 2024-09-25