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AC5556-2024 [2024-03697-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5556-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03697-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Martha Lucia García Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque en esa ciudad se «desembolsó el crédito y se suscribió el Pagaré, atendiendo lo consagrado en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 1 Archivo “002DemandaYanexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03697-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga -con providencia del 22 de abril de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Verificado el informe secretarial y siendo el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el artículo 233 de la Ley 795/03 que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá; resulta que este Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, pues a voces del numeral 10 del artículo 28 del CGP son los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá los competentes para conocer del mismo.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá rehusó su conocimiento en razón a la cuantía. Seguidamente, el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 8 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: una vez aplicados los anteriores lineamientos a la demanda remitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, surge de inmediato la imposibilidad de que este estrado asuma su conocimiento, toda vez que, en el presente caso concurren las dos hipótesis que acaban de referirse. Lo anterior de atender que, si bien el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad, es igualmente cierto que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una de las sucursales de dicha entidad ubicada en el municipio de Bucaramanga.

Téngase en cuenta que, tal como lo ha dicho la corte, la existencia 2 Archivo “004AutoRechazaCalidadDePersona.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03697-00 3 de la referida sucursal, puede establecerse en la página web de la entidad demandante, en donde se advierte que, allí el BANAGRARIO cuenta con un punto de atención. De esa manera, acreditado como está, no sólo la existencia de la referida sucursal, sino que el asunto aquí involucrado está estrechamente relacionado con aquella, pues allí se suscribió el pagaré, no existe razón para que este estrado judicial asuma el conocimiento, en tanto proceder de tal manera, implicaría la trasgresión de los derechos del demandante, quien atendiendo las posibilidades que le da la jurisprudencia, escogió presentar su demanda en ese municipio.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3 Archivo “013AutoSuscitaConflicto202401007.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03697-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03697-00 5 en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03697-00 6 consultada la página del RUES, y al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Bucaramanga, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 863F1899C89A30928F932F455A59AD4EAEF414FAE9B459BF0DD1F85BF32E1F8B Documento generado en 2024-09-25