AC5555-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03692-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Nelson Albares y Rosicela Albares Solano. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la demandada»1. 1 Archivo “03Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03692-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -con providencia del 18 de enero de 2024- la rechazó en razón a la cuantía. Seguidamente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con proveído del 24 de abril de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: Importa señalar que, la parte demandante tiene calidad de entidad pública al tratarse de una sociedad de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, situación que impone un fuero privativo, aun cuando el demandante haya decidido optar por otros, ello con base en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., que establece el factor subjetivo en razón a la calidad de las partes, recordando que el mismo estatuto adjetivo, en su artículo 29 pregona: “Artículo 29.
Prelación de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.” Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en el juez del lugar de domicilio de la entidad demandante.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 28 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …considerando que la parte actora presentó su demanda ante los Jueces de Bucaramanga, por encontrarse allí la sucursal de la ejecutante esto es, en el lugar donde la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales, el que, por demás, coincide con el domicilio de uno de los demandados, corresponde al juzgado de aquella municipalidad asumir su conocimiento por lo cual, se impone a esta Sede Judicial, suscitar conflicto negativo de 2 Archivo “12AutoRechazaDemanda (1).pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03692-00 3 competencia. Tampoco puede pasarse por alto, la escogencia del lugar para presentar la demanda, como ocurrió en este caso, causa decisiva para atribuir la competencia jurisdiccional de la misma.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo “16AutoProponeConflictoNegat-Competencia-Remitir.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03692-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03692-00 5 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. Máxime si se tiene en cuenta que aunque el Banco tiene sucursal en Bucaramanga, lo cierto es que esa ciudad no está vinculada al presente asunto pues, los pagarés fueron suscritos en San Vicente de Chucurí -donde la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03692-00 6 demandante no tiene sucursal según lo consultado en el RUES-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F56B3FD8E7F640F2A57425A49879482B570215474CCEFCE514EF9E7B9256F53 Documento generado en 2024-09-25