AC5554-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03673-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Daniel Salvador Giraldo Cortes.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Pensilvania (Caldas)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial: De acuerdo a lo establecido por el artículo 28 numeral 10 del C.G.P; es usted competente Señor Juez, por el fuero territorial que la entidad demandante tiene en el municipio de Pensilvania (Caldas), tal y como consta en el certificado de matrícula mercantil de agencia, expedido por la Cámara de Comercio y el cual se anexa con la presente demanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03673-00 2 Como puede extraerse del certificado de matrícula mercantil de agencia, en el municipio de Pensilvania existe representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., lo que permite dar aplicación al numeral 10 del artículo ya mencionado.1 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -con providencia del 9 de abril de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …contrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa.
Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 20 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …en el presente asunto, se evidencia que la entidad presentó la demanda ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA - CALDAS», amén de que cuenta con sucursal, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Pensilvania - Caldas, misma que está vinculada a este asunto en revisión, amén de que ese era su querer, tal y como quedó sentado en el libelo demandatorio y que a la postre sería más garantista para con las partes en razón al domicilio del demandado.
De ahí que, si bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la ejecutante, como el del domicilio de la agencia vinculada, sucede que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención 1 Archivo “002EscritoDemandayAnexos (1).pdf”. 2 Archivo “004AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03673-00 3 de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al lugar de domicilio del demandado.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo “008AutoProponeConflictoCompetencia202400773.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03673-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03673-00 5 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá o en el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, en este caso, Bolivia.
De este modo, corresponde el conocimiento al Juzgado de Pensilvania, teniendo en cuenta que esa es la autoridad judicial competente para resolver las controversias de la población de Bolivia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03673-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC88D649459E56F75747BCB28C741DE617B99CB4BC0383A2C62E15C28098961E Documento generado en 2024-09-25