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AC5551-2024 [2024-03656-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5551-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03656-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Cristian Camilo Valencia Alvares.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (REPARTO) MEDELLÍN ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del ejecutado»1. 1 Archivo “05EscritoDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con providencia del 14 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que «El Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en el Distrito Capital de Bogotá, específicamente en la Carrera 8 No. 15 - 43 Piso 12; por lo que se hará necesario declarar la falta de competencia, ordenando remitir el expediente al juez competente en esa ciudad»2. 3.

El Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 9 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Tratándose de la competencia territorial la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia se determina por el domicilio del demandado.

A su turno, el numeral 3° suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Ahora, en lo que respecta a entidades públicas el numeral 10 prevé que conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la entidad, razón que fue el sustento para que el homólogo Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Medellín – Antioquía, se abstuviera de asumir el conocimiento… Así, entonces, se debe entender que prevalece el domicilio de la entidad territorial (numeral 10 art. 28), pero si esta tiene una sucursal, es la libre elección de la misma actora la que determina el juez cognoscente, esto es, el operador judicial del domicilio principal o el de la sucursal.

En el sub lite es indudable que el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene sucursales en la ciudad de Medellín y el extremo ejecutante escogió que el juez de esa urbe fuera el que conociera del caso, habida cuenta que dirigió su demanda ante el (Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Antioquia).3 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “07AutoIDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemision.pdf”. 3 Archivo “12AutoProponeConflicto.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 3 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 4 procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 5 dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá o en el de la sucursal o agencia vinculada, en este caso, Bolivia, Caldas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien en Medellín existe sucursal de la demandante, lo cierto es que esa ciudad no está vinculada al presente asunto pues los pagarés fueron suscritos en Bolivia y el lugar de cumplimiento de las obligaciones fue pactado en ese mismo municipio. Ello sumado a que, como se explicó en la presente providencia, el domicilio del demandado no es un factor que permita asignar la competencia en estos asuntos por cuanto Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 6 sobre la demandante recae un fuero privativo.

Por lo que, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, autoridad judicial competente para resolver las controversias de la población de Bolivia, sucursal vinculada al proceso. Por tanto, se remitirá el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03656-00 7

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F29B304940089B80795115246182EF4DA7C488231E3F9A423BB74DCE55486AAC Documento generado en 2024-09-25