HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5546-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Soacha, Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- Plinio Antonio Romero Contreras y Emily Giovanna Torres Agudelo acudieron ante la jurisdicción para solicitar que se declare judicialmente que el señor Romero Contreras es el padre biológico de la señora Torres Agudelo. En consecuencia, pidieron que se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de esta última. La demanda fue dirigida contra Fredy Giovanni Torres Martínez, quien aparece actualmente como padre en el registro civil.
Los demandantes manifestaron, bajo juramento, que desconocen su «dirección física y electrónica», aunque tienen conocimiento de que «vive» en la ciudad de Bogotá. Por esta razón, el proceso fue radicado ante los jueces de familia de dicha ciudad. [Folio 3 Ib]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 2 2.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Nueve de Familia del Circuito de Bogotá, este lo rechazó, con sustento en que «tácitamente (…) la demanda que realmente se formula es de investigación e impugnación de paternidad, siendo los demandados el presunto padre biológico, señor Plinio Antonio Romero Contreras y el padre Fredy Giovanni Torres Martínez».
A partir de esa interpretación, el despacho concluyó que en el proceso existía una pluralidad de accionados. Como respecto del señor Torres Martínez se indicó que se desconocía su residencia, el juez consideró que la competencia territorial debía determinarse con base en el domicilio del otro demandado, el señor Romero Contreras. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, estableció que el competente para conocer del caso era el juez de familia del municipio de Soacha (Cundinamarca).
Así que, dispuso la remisión de la actuación a las autoridades judiciales de este municipio. [003AutoRechazaDemanda20250529]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juzgado Segundo de Familia de esa última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, para lo cual señaló que tanto la solicitante como el presunto padre biológico comparecen como demandantes y no como partes pasivas en el proceso, razón por la cual la acción se dirige únicamente contra el señor Torres Martínez.
En consecuencia, afirmó que la interpretación del juzgado remitente era errada y que, al no estar involucrado un menor de edad, la competencia territorial debía determinarse conforme al domicilio del demandado, el cual, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 3 se presume está en la ciudad de Bogotá. [003AutoRechazaDemanda20250529].
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [008.ImpugP.CoflictoCompetencia.2025-285]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado( ).» y, en el evento en que carezca de «residencia en el país o esta se desconozca», es competente el funcionario judicial del lugar del domicilio o residencia del demandante.
Por su parte, el inciso segundo, numeral 2º del mismo precepto señala que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 4 Y, esta Sala ha reconocido que, dicho factor puede extenderse excepcionalmente a los litigios que involucren a un adulto en estado de discapacidad cognitiva o en cuyo favor se hubieran establecido apoyos para la realización de actos jurídicos (CSJ, AC5489-2019). 3.- En el sub examine, la paternidad en discusión es la existente respecto de la promotora del decurso, quien es mayor de edad y no se encuentra en estado de discapacidad, por lo que, de conformidad con las nociones previamente expuestas, le es aplicable al asunto, para efectos de la atribución de competencia territorial, la regla general contenida en el numeral 1º del canon 28 de la ley adjetiva, que impone su conocimiento al juez del domicilio del demandado. 4.- En el caso concreto, aunque en el escrito introductorio se manifestó, bajo la gravedad del juramento, el desconocimiento del domicilio del convocado y «se tiene conocimiento que vive en la ciudad de Bogotá», con base en ello y en los datos de identificación suministrados, se realizaron las gestiones pertinentes ante el sistema de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, base pública en la cual se pudo constatar que Fredy Giovanni Torres Martínez se encuentra afiliado en esta urbe.
Tal circunstancia, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso, habilita al juez del lugar donde puede presumirse la vecindad del demandado para conocer del asunto, sin perjuicio de que, en caso de que éste concurra al juicio, tenga la posibilidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 5 cuestionar ese preciso aspecto a través de los mecanismos legales pertinentes. 5.- Finalmente, recuérdese que a la Sala de Casación Civil de esta Corte le compete dirimir los conflictos suscitados entre juzgados de diferentes distritos en torno al conocimiento de los asuntos civiles o de familia (artículo 16 de la Ley 270 de 1996), más no le corresponde emitir un juicio sobre la manera en que las partes encauzaron el escrito inicial, si cumple con los requisitos legales o está debidamente formulada, pues esos aspectos serán evaluados exclusivamente por el juez de conocimiento una vez asumido el litigio o determinado que debe adelantarlo.
Así las cosas, si en caso bajo examen las pretensiones se dirigieron solamente frente a Fredy Giovanni Torres Martínez y según la información de la base pública ARES, aquél tiene su vecindad en esta capital, es esta la autoridad judicial y no la de Soacha, Cundinamarca, la llamada a tramitar la causa. Y, si como lo hizo el Juez Segundo de Familia de Soacha, Cundinamarca, se entendiera que la acción de investigación e impugnación de la paternidad debió también encaminarse frente al presunto padre biológico, quien es vecino aquella localidad, de todos modos, la gestión de esa causa estaría en cabeza del funcionario capitalino, pues, a voces de lo establecido en el numeral 1° del canon 28 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando son varios demandados, podrá el accionante preferir la autoridad judicial del domicilio de cualquiera de ellos, facultad que ejerció Emily Giovanna Torres Agudelo radicando su reclamo en esta ciudad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03084-00 6 6.- En consecuencia, por las razones anotadas, se impone dirimir el conflicto ordenando la remisión de la encuadernación al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha. y a los demandantes.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57037EDB80C4C7099E13F96082392B34E6111E0C591DF849AB32D99151B9B179 Documento generado en 2025-08-21