Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03881-00. AC5545-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03881-00. Bogotá. D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover trámite de exequátur por parte de María del Pilar Sánchez Moros y David Pérez Sánchez, se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, razón por la cual en aplicación analógica del canon 90 ibídem, de conformidad con los poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de los siguientes condicionamientos en orden a la subsanación necesaria para proveer: 1.
Respeto al orden público colombiano. Atendiendo los lineamientos precedentes, deberá exponerse de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden público colombiano, lo que para el caso concreto implica aclarar, detallar y demostrar la clase de causal de divorcio alegada y acogida por la autoridad extranjera en relación con «los principios fundamentales de las instituciones» [footnoteRef:1] que confieren sentido al ordenamiento jurídico colombiano. [1: CSJ.
Civil. Exequatur. Sentencia de 30 de enero de 2004. Expediente 2002-00008.] 2. Prueba de la normativa extranjera. En relación con el respeto al orden público, la ejecutoria y demás aspectos relevantes de la solicitud, deberá allegarse la prueba idónea de la normativa pertinente en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (núm. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 3.
Nuevo escrito. De conformidad con lo requerido, por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda. 4. Copias. Se aportará copia del escrito de subsanación y sus anexos para el traslado a la parte convocada y al Ministerio Público.
De igual manera se acompañará copia simple para el archivo de la Corte. Además, en los términos del artículo 89 del C.G.P., se agregará la versión respectiva en mensaje de datos. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequatur.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. PRECISAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. La Secretaría de la Sala se abstendrá de dar trámite a cualquier escrito que desconozca esta previsión. Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2