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AC5542-2025 [2025-03562-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5542-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03562-00 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mompox y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito COOPHUMANA promueve ejecutivo contra José David Gutiérrez Navarro, con fundamento en un pagaré por este suscrito en favor de la convocante. Fija el conocimiento por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación», sin mencionar el domicilio del demandado y señalando expresamente que el sitio de pago es Barranquilla1. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite a la juez de Barranquilla donde debía honrase la prestación contraída, 1 Hecho primero de la demanda, archivo digital 01Demanda551.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03562-00 2 como informa el libelo y el título valor fuente de cobro, destacando que no ocurre lo mismo con el dato relativo al asiento del deudor. 3.- La funcionaria receptora declina el conocimiento y suscita el conflicto negativo de esta especie, tras concluir que corresponde a la remitente adelantar el compulsivo por haber sido radicado en esa municipalidad donde se avecinda el obligado, como se desprende de la información registrada en el título de notificaciones del escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03562-00 3 Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la potestad de elegir el fuero conforme al cual radica el conocimiento, a cuyo efecto se requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03562-00 4 3.- En el caso concreto, la cooperativa ejecutante persigue el pago de la obligación vertida en el pagaré suscrito por el accionado, para lo cual promueve el compulsivo ante la funcionaria de Mompóx, pero justificando el conocimiento por el lugar estipulado para el cumplimiento del débito y el domicilio del deudor.

Examinada la demanda y el título valor que la acompaña, se advierte que consignan que el pago de la deuda se realizará en las oficinas de la cooperativa en Barranquilla2, documentos que a la par no mencionan nada sobre el domicilio del deudor. Ahora, como es palmario que la funcionaria de la capital de Atlántico asimila domicilio y lugar de notificaciones para asignar la competencia territorial, cumple recordar que estos datos obedecen a conceptos diametralmente diferentes, el primero concierne al avecindamiento con ánimo de permanencia y es regla general para fijar la atribución geográfica de los procesos contenciosos; y el segundo atañe al sitio donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla personalmente de las providencias que así lo requieran.

Sobre el particular la Sala ha dicho en CSJ AC5187- 2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias 2 Folios 3 y 10 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03562-00 5 diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).

Por lo tanto, la atribución será asignada a la juzgadora de Barranquilla, donde fue acordado realizar el cumplimiento de la prestación, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar ese aspecto del litigio, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03562-00 6 Crédito COOPHUMANA contra José David Gutiérrez Navarro.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DB173DCC5DB363993110DBF3C5C9014D7AC6EF731F15A63D2A5E9AA7E10BBC5 Documento generado en 2025-08-20