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AC5542-2022 [2022-04176-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

AC5542-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04176-00 Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y Veinte Civil Municipalidad de oralidad de Medellín, si no fuera porque es inexistente.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Sergio José Latorre Ramírez y Luís Carlos Uribe Uribe promovieron acción de deslinde y amojonamiento contra Luís Fabio García Chavez, Humberto Zambrano, BBVA Banco Ganadero S.A. e Interconexión Eléctrica S.A.E.P. ISA. Fijó la competencia territorial por la ubicación del bien. 2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo en proveído de 19 de octubre de 2018 y dispuso su impulso.

Sin embargo, en auto del 29 de septiembre del año en curso, cuando ya se habían realizado diversas actuaciones procesales, consideró que no podía seguirlas adelantando en Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04176-00 2 virtud de lo dispuesto en CSJ AC881-2021 y AC3788-2021, toda vez que una de las demandadas es una entidad pública con domicilio en Medellín, a donde dispuso remitir las diligencias. 3.- El receptor se rehusó a avocarlo en providencia de 16 de noviembre siguiente, porque a su criterio prevalecía el fuero real.

En consecuencia, envío el expediente a la Corte para que zanjara la disparidad de criterios. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como ya se explicó, el primer funcionario asumió el conocimiento del litigio y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud de varios precedentes de la Corte (CSJ AC881-2021 y AC3788-2021), estimó que le era imposible continuarlo.

No obstante, dichos pronunciamientos son muy posteriores al CSJ AC140-2020, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04176-00 3 diversas situaciones que involucraban a entidades públicas como partes en contienda y donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio del ente oficial.

No obstante, allí mismo se indicó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC5609-2021, que [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04176-00 4 concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja al pretender declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-04176-00 5 RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, para que continúe tramitándolo.

Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF6DE716245E3D7AE3CE34F007CF33E8D4B3713F33CA3FE1DC0D625731C2D1E8 Documento generado en 2022-12-05