AC5541-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03554-00 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Dosquebradas. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Surtitex S.A. promueve ejecutivo contra Alexander Pérez Ortiz con fundamento en cinco facturas cambiarias de venta, atribuye el conocimiento de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite al homólogo de Dosquebradas, por ser el domicilio del accionado. 3.- La dependencia receptora lo declina y promueve la colisión negativa de esta especie porque estima que debe respetarse la elección de fuero territorial realizada por la ejecutante, esto es, el sitio señalado para honrar las Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03554-00 2 obligaciones que, como anotó en el libelo, era Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Pauta general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran títulos ejecutivos, según el numeral 3, autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03554-00 3 disposiciones se integran con el penúltimo inciso del artículo 6211 del Código de Comercio, conforme al cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar determinadas en la demanda o emerger de cualquier otro elemento de convicción. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso, se advierte que las facturas aportadas como base de ejecución no mencionan el lugar para hacer el pago, solo registran los números de cuenta de 1 Artículo 774 Código de Comercio. «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código…».: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03554-00 4 diferentes bancos de la acreedora donde puede realizarse la transferencia bancaria.
De manera que, como los documentos cambiarios no dejaron expresas las condiciones para el pago, como prevé el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio, con el fin de atender el fuero negocial elegido por la acreedora debe aplicarse subsidiariamente el precepto 621 ídem, en cuanto señala que el lugar de cumplimiento «será el del domicilio del creador del título», en este caso el del acreedor Grupo Surtitex S.A. (por tratarse de facturas cambiarias de venta), el cual se localiza en Bogotá como se extrae del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda2.
Por lo tanto, la juzgadora de este Distrito Capital es quien debe adelantar el compulsivo, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de cuestionar la competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo. 4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá a la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 2 Folio 2, archivo digital 004_04Facturas.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03554-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD6EFB05A677751BF536860603B59E34B1AF0E1DBD3A30F6482039A50F986895 Documento generado en 2025-08-20