CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00164-00 AC554-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00164-00 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 7º de Familia de Bogotá y 2º de Familia de Zipaquirá dentro del proceso de divorcio promovido por Ángel Olmedo Ramírez Olaya contra Liliana Pinzón Zapata.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba citados, el promotor instauró la demanda de la referencia, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre él y Liliana Pinzón Zapata, para su posterior inscripción en el registro respectivo (folio 5, cuaderno1). En el libelo se atribuyó el conocimiento en razón de la «naturaleza del asunto y el último domicilio de los cónyuges» (folio 5, cuaderno 1). 2.
El Juzgado 7º de Familia de Bogotá, mediante auto de 19 de octubre de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Estrado de Familia de Zipaquirá (reparto), al considerar que quien debía conocer del proceso el último funcionario judicial conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto de la demanda se extracta que las partes tienen su domicilio en el municipio de Chía-Cundinamarca (folio 8, cuaderno 1). 3.
El Juzgado 2º de Familia de Zipaquirá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del litigio, porque en el libelo genitor se indicó que « el último domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Bogotá y que es la demandada quien aún lo conserva, por lo tanto, debe aplicarse la regla general de competencia, es decir, que el juez competente es el del domicilio de la demanda, que para el presente caso, es el … de Bogotá…» (folio 14, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. El numeral 1° del artículo 28 ibídem consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 2° dispone que, En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior, se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al actor de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). 3.
En el caso sub examine advierte la Corte que el accionante presentó la demanda, en razón del « último domicilio común de los cónyuges » conforme al numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el presente asunto no opera el referido fuero, por cuanto es claro que el demandante no conservó éste domicilio, pues en libelo introductorio manifestó que lo tenía en el municipio de Chía, sin embargo, del mismo memorial incoativo se extracta que la demandada tiene su domicilio en la capital del país, circunstancia que si bien no fue alegada por el actor, es aplicable al asunto de marras por tratarse de un fuero concurrente como se explicó previamente y emerge del contenido del libelo introductorio.
En este sentido, erró el despacho de la capital del país al declinar el conocimiento del asunto, pues al considerar que no debía asumir el trámite por cuanto las partes actualmente tienen su domicilio en Chía, permite observar el desatino en sus argumentos. 4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al Juzgado 7º de Familia de Bogotá para que, asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con copia de esta providencia. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5