AC5539-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03515-00 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Primero de Familia de Valledupar. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, César Augusto Gómez Manrique presenta demanda para cancelar el «patrimonio de familia»1 registrado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 362-21204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, localizado en Mariquita, Tolima, sin determinar la competencia territorial. 2.- Ese despacho la rechaza y remite al juez de Valledupar, pues a pesar de que plantea un «proceso de jurisdicción voluntaria de los previstos por el artículo 577 núm. 1 La escritura pública 1976 de 26 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá consigna en la sección tercera que César Augusto Gómez Manrique «sí afecta a vivienda familiar el inmueble [folio de matrícula inmobiliaria 362-21204] objeto del presente contrato [compraventa e hipoteca].
Afectación que no será oponible a Granbanco S.A., por ser la entidad que financia la adquisición del inmueble» (subraya fuera de texto). Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 2 8 del C.G.P. de autorización para levantar patrimonio de familia inembargable», los hechos y pedimentos advierten que se trata de «un asunto que versa sobre una contienda intersubjetiva de derechos entre las partes, en la que una de ellas se encuentra asentada en territorio extranjero, en Suecia, y no se cuenta con su consentimiento, ni el de sus hijos mayores de edad», lo cual es propio de un verbal sumario, caso en el cual la atribución compete al funcionario del asiento de los accionados «que lo tienen en el municipio de Valledupar»2. 3.- El receptor inadmite el libelo para que sea corregido un defecto formal advertido3, al cabo de lo cual lo admite y dispone tramitarlo4; no obstante, más adelante, en virtud de la teoría del antiprocesalismo deja sin efecto las anteriores decisiones, declara la falta de competencia y promueve la colisión negativa de esta especie.
Al respecto, argumenta que verificado el documento protocolario obrante en el expediente observa que uno de los actos jurídicos allí recogidos es «la afectación a vivienda familiar», lo que es distinto del patrimonio de familia, por lo tanto, es necesario aplicar la norma especial prevista en el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, según la cual, «[p]ara la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario», y como el predio se localiza en Mariquita, es el juez de esa 2 Archivo digital 002_02RechazaXCompetencia.pdf 3 Archivo digital 005_054AutoinadmiteDemanda20250225.pdf 4 Archivo digital 008_08AutoAdmiteDemanda20250411.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 3 población el que debe adelantar el asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Excepción a la aplicación de esa pauta general se presenta con la existencia de norma especial, ejemplo de ello es el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar que disciplina la Ley 258 de 1996, la cual establece en su artículo 10 que, «[p]ara la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 4 Corolario de ello es que la atribución territorial de este tipo de juicio sea asignada al funcionario de la localidad donde se ubique el bien raíz sobre el cual recae la afectación, así lo ha sostenido la Sala en CSJ AC049-2023, reiterado en AC7232-2024, en el sentido que «la competencia radica en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 10º de la ley 258 de 1996, que regulan la competencia en el lugar de ubicación del bien sobre el que se pretende el levantamiento de la afectación a vivienda familiar». 3.- De otra parte, cumple memorar que la competencia del juez que aprehende el conocimiento de la actuación será conservada y no podrá variarse salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por los factores subjetivo o funcional (art. 16 C.G.P.), pues únicamente la parte opositora puede objetar ese aspecto, una vez sea vinculada al trámite.
Salvedad que se repite en los siguientes eventos: i) vinculación al proceso de personas con fuero especial (un Estado extranjero o un agente diplomático); ii) modificación de la cuantía por reformar la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas; y iii) alcanzada la firmeza de la sentencia, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura los expedientes sean remitidos a las oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (art. 27 ídem).
Al respecto, la Corte ha expresado: Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 5 «(…) existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico.
Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas» (CSJ AC5051-2018, reiterado en CSJ AC1322-2022).
Con otras palabras, en CSJ AC429-2018 ha insistido: «(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 nov. 2011, Exp. 2011-02281-00)». 4.- En el presente caso, el conocimiento del proceso debe continuar bajo la dirección de la funcionaria de Valledupar debido a que la atribución territorial quedó establecida cuando admitió la demanda5, lo que conllevó a operar la perpetuatio jurisdictionis.
Nótese que la situación fáctica que justificó la decisión de repeler el caso por falta de 5 Auto 11 abril de 2025, archivo digital 008_08AutoAdmiteDemanda20250411.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 6 competencia no concierne a los factores de atribución funcional o subjetivo, que autorizan el desprendimiento del conocimiento.
Al margen de lo anterior, a manera de claridad, cumple señalar que a pesar de la imprecisión que se advierte en la demanda instaurada por César Augusto Gómez Manrique, relativa a tramitar proceso para autorizar el levantamiento del «patrimonio de familia» que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 362-21204, la falladora cognoscente, como directora del proceso debe procurar que el trámite sea llevado por la cuerda que corresponda al gravamen que efectivamente recae sobre el predio mencionado, esto es, afectación a vivienda familiar como se extrae del certificado de tradición y libertad y la escritura pública n.° 1976 de 26 de abril de 2005 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá obrantes en el expediente.
Así las cosas, la juzgadora de la capital del Cesar, en principio, debe continuar con el diligenciamiento del plenario, esto, sin menoscabo de la prerrogativa que le asiste a quienes deben ser vinculados al trámite para cuestionar la competencia territorial, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente a la Juez Primera de Familia de Valledupar por ser la competente para continuar con el trámite del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03515-00 7 mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar es el competente para continuar con el conocimiento del proceso referenciado. Segundo: Devolver el expediente virtual al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BAC17173A63C0C116E0B8E2D981964F101C3319B85DB16075DC5CAAD359851D2 Documento generado en 2025-08-20