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AC5534-2018 [2018-02759-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Radicación. n° 11001-02-03-000-2018-02759-00 AC5534-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02759-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la petición de aclaración formulada por Ignacio Gómez Gómez, respecto de la providencia de 29 de octubre de 2018 que negó su solicitud de cambio de radicación. I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia AC4631-2018, esta Corporación decidió negar la solicitud aludida al encontrar que «(…) los hechos sustento de la petición no se erigen en fenómenos objetivos y extraprocesales que tornen procedente el cambio de radicación, pues no atañen a circunstancias perturbadoras del orden público, ni comprometen la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, e incluso no se refieren directa o concretamente a deficiencias de gestión y celeridad en el trámite del específico asunto.» (ff. 61 a 66). 2.

El actor pidió en el respectivo término de ejecutoria, «aclaración» del mencionado pronunciamiento, en cuanto en éste se afirma que «el legislador estableció la resolución de la solicitud de cambio de radicación, con base en pruebas sumarias, dado que no se controvierten, ni siquiera en el evento de que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», en cuyo caso, igualmente al interesado le corresponde aportar con su solicitud, el concepto previo emitido en tal sentido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, evaluación que, valga anotar, en el presente asunto no fue allegada.» (f. 66).

En sentir del apoderado del interesado, esa manifestación debe ser aclarada indicando «si en toda solicitud de cambio de radicación el peticionario está obligado a arrimar una evaluación del Consejo de la Judicatura, o solamente cuando se formula el pedimento por “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”». II. CONSIDERACIONES 1.

De la aclaración de providencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.» De acuerdo con esta norma, la aclaración de las providencias procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella; aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos para que la aclaración sea exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que sólo tiene lugar cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma. 2.

Caso concreto. En el presente caso, preliminarmente se advierte que la parte resolutiva del señalado proveído no contiene frases o conceptos que «ofrezcan verdadero motivo de duda.». Por su parte, en la motivación se expresó que «el legislador estableció la resolución de la solicitud de cambio de radicación, con base en pruebas sumarias, dado que no se controvierten, ni siquiera en el evento de que ‘se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos’, en cuyo caso, igualmente, al interesado le corresponde aportar con su solicitud, el concepto previo emitido en tal sentido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, evaluación que, valga anotar, en el presente asunto no fue allegada.» Al respecto, resulta pertinente aclarar dicho proveído con apoyo en el artículo 30, numeral 8, del Código General del Proceso, según el cual el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura únicamente se requiere si la petición de cambio de radicación se funda en deficiencias de gestión y celeridad del proceso.

En los demás eventos contemplados en dicha norma, al peticionario se le exige adjuntar «las pruebas que se pretenda hacer valer», y la solicitud se resuelve «de plano por auto que no admite recursos. 3. Conclusión. Procede atender la solicitud elevada, circunstancia que en manera alguna influye de fondo en lo resuelto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACLARAR el referido auto, en cuanto el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sólo es requerido cuando la correspondiente solicitud se fundamenta en «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.» Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2