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AC5528-2024 [2024-03467-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 3118 de 1968Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5528-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca y su homólogo Cuarenta y Nueve de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- En su escrito inicial, dirigido a los Jueces Civiles Municipales de Popayán, María Yolanda Erazo de Arboleda promueve «demanda ordinaria por pago de lo no debido» contra el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declare que «no estaba en la obligación de pagar[le] dinero alguno (…) correspondiente al contrato de mutuo contenido en la Escritura Publica No. 2005 del 30 de junio de 1.999, por cuanto este último nunca se perfeccionó [y], [e]n consecuencia se ordene al Fondo Nacional del Ahorro devolver[le] los dineros por ella entregados, toda vez que obedecen a un pago de lo no debido».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 2 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, al que le fue asignada la causa, en principio, asumió conocimiento (31 oct. 2023); sin embargo, luego de integrado el contradictorio, apoyado en el proveído CSJ AC130-2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias con destino a sus pares de Bogotá, en virtud del numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, en atención a la calidad del convocado -de entidad descentralizada por servicios- (17 jun. 2024). 3.- El estrado receptor, esto es, el Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, «de acuerdo con lo enunciado por el extremo actor en el escrito de la demanda, el lugar en donde se pactó el negocio de compraventa de inmueble entre las partes, es el municipio de Popayán – Cauca, territorio en donde también la parte demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., cuenta con una de sus sucursales, conforme se observa en la base de datos de sus oficinas a nivel nacional».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se sabe que, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, está asignada, en principio, al juez del domicilio o de la residencia del demandado.

Asimismo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la que interesa para este caso, contenida en el numeral 10, según la cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» y, así, es irrefutable que, en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, desplaza a las demás. 3.- En el caso bajo examen se tiene que la acción se promueve en contra del Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y Comercial del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 4 Estado de carácter financiero del orden nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º), de modo que el trámite concuerda con lo previsto en la referida pauta privativa, por lo que la competencia para conocer de este juicio declarativo radica en los jueces de Bogotá por tratarse de su domicilio principal (ídem) y sin que esa conclusión se enerve por la realización de algunas actuaciones por parte del fallador incompetente, pues, además de que nada se dijo por el libelista para justificar la presentación de la postulación ante los falladores de la capital caucana, memórese, que la reseñada pauta excluyente es irrenunciable y trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1. 4.- Ahora, si bien se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia », sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953-2019 y CSJ AC3193- 2023).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda presentar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. 1 Ver lo dicho al respecto, entre otras, en CSJ AC5090-2024. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 5 Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su asiento, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Como se ve, sea que se trate de sucursal o agencia, ambos corresponden a un establecimiento de comercio abierto por una sociedad dentro o fuera de su domicilio principal para desarrollar todas o parte de sus actividades con la única diferencia de que, en las primeras, el administrador tiene facultad para representarla legalmente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 6 mientras que las segundas, carecen de esta.

Y, según el artículo 515 del Código de Comercio «[s]e entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». Ahora bien, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, y con la ley 432 de 1998 se reorganizó y transformó como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

La mentada ley indicó que el Fondo «[t]endrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta Directiva». En tanto que el Decreto 1454 de ese mismo año, por el cual se aprueba el Acuerdo n.° 941 del 22 de julio de 1998 que adopta los Estatutos Internos del Fondo Nacional de Ahorro, en su artículo 3° precisó, que este «tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y podrá establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionarán como puntos de información e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo Nacional de Ahorro, previa autorización de su Junta Directiva.

Dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas». Adicionalmente, el Decreto 154 de 28 de enero de 2022 modificó la estructura de la entidad y en el artículo 17 establece, que «[l]a Junta Directiva del FNA, para el desarrollo del objeto social y teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 7 viabilidad presupuestal, podrá crear gerencias nacionales, gerencias regionales y puntos de atención», y siguiendo ese norte, el Acuerdo 2468 de 29 de junio 2022 que aprobó los nuevos estatutos del Fondo, ratifica en su artículo 3º que «[e]l Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá y podrá establecer dependencias en otras regiones del país, que funcionaran como puntos de información e información al público sobre los servicios prestados por el Fondo, previa autorización de su Junta Directiva.

Dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia de creación de las mismas» (se subraya). Según la información registrada en la página oficial de la entidad, en la actualidad existen a lo largo de la geografía nacional «puntos de atención» en los cuales los usuarios podrán recibir asesoría general, registro de empresas, afiliación, recepción de documentos para créditos para vivienda, retiro de cesantías y recepción de documentos para cancelación de hipoteca2. 4.1.- Consecuente con lo anterior, contrario a lo argüido por el iudex capitalino, el sub lite no se subsume en la hipótesis consagrada en la referida regla quinta, en tanto, como viene de verse, el legislador determinó literalmente que la misma se habilita siempre que la entidad cuente con «agencias» o «sucursales», de suerte que, como en este caso, no cuenta con sucursales, ora, agencias, sino «puntos de atención» dispuestos para que los usuarios «recib[an] atención 2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 8 personalizada sobre los productos que ofrece el FNA»3, no es dable acudir a ese parámetro.

Sobre el particular, en un caso de similares contornos, esta Sala Especializada sostuvo que, no hay forma de decir que el “punto de atención” con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a “puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA”, sin alcances de representación para fines procesales.

En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento. (CSJ AC130- 2023, reiterado, entre otros, en AC3553-2024). 5.- Consecuente con lo anotado, al tenor de las previsiones legales, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, es legalmente competente para impulsar la presente causa, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso declarativo referenciado. 3 Id. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03467-00 9 SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a las partes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1260912A4DFF1D9714465343B5C571F78AE2FAD763D11E8A3E94CF836EAB6C5B Documento generado en 2024-09-25