Micelio
AC5526-2025 [2025-03504-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03504-00 Villavicencio, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y Primero de Familia de Valledupar. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, los menores de edad1, en ejercicio del derecho de representación de su fallecido padre2, por intermedio de su progenitora promueven acción de petición de herencia contra las herederas de su extinto abuelo, respecto de los cinco bienes raíces que componían la herencia, dos de los cuales se localizan en el municipio El Carmen, Norte de Santander 3.

Justificando la atribución territorial por el domicilio de los demandantes y la ubicación 1 Se omite el nombre de los dos sujetos de especial protección involucrados en el proceso, así como el de sus padres, abuelo y tías, en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. 2 Mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, fue declarado hijo extramatrimonial de su difunto padre (abuelo de los menores). 3 Los correspondientes a las matrículas inmobiliarias n.° 266-10473 y 266-3113.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03504-00 2 de dos de los cinco inmuebles que componen el haber sucesoral. 2.- Ese estrado la rechaza y remite al juez de Valledupar, debido a que los convocantes están ejerciendo su derecho real «sobre inmuebles que no hacen parte de la circunscripción territorial de Ocaña», sino de la capital del Cesar, en aplicación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La autoridad judicial receptora de las diligencias las repele y promueve el conflicto negativo de esta especie, habida cuenta que corresponde tramitarlas al remitente porque los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.° 266-10473 y 266-3113 se localizan en El Carmen, municipio que hace parte del circuito judicial de Ocaña, de ahí que la escogencia realizada por los reclamantes tiene sustento en lo previsto en la parte final del numeral 7 del precepto 28 ídem; adicionalmente, en atención a que los convocantes son menores de edad y se domicilian en el corregimiento de Guamalito, el cual se encuentra dentro de la circunscripción geográfica de ese mismo ente territorial, es forzoso que el trámite sea asumido por esa dependencia judicial, en observancia del inciso 2, del numeral 2 del mismo canon procesal.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03504-00 3 le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, una excepción a dicha pauta se advierte en el inciso 2, numeral 2 del mismo canon, en cuanto consagra un fuero privativo de carácter general cimentado en la calidad del sujeto para asignar la atribución al juez de su domicilio, así en «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (negrita fuera de texto).

Téngase en cuenta que, pese a que la norma citada no menciona otras causas (como la petición de herencia), la Corte ha dejado claro que siempre que un menor de edad sea demandante o demandado la competencia será deferida al Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03504-00 4 juez del asiento de éste, así quedó explicado en CSJ AC5245- 2021, AC1882-2022 y AC5980-2024, Pero aun cuando la citada pauta legal se preocupó por enlistar unos pleitos determinados e imponer que su adelantamiento debe llevarse a cabo en el asiento del menor «demandante o demandado», lo cierto es que la Corte ha extendido esa prerrogativa a todos los asuntos judiciales en los que se vea involucrado un niño o adolescente.

Precisamente, en virtud de la prevalencia de sus garantías establecida en la Constitución y en la Ley 1098 de 2006, se ha considerado que: «el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección».

La Sala, en CSJ AC3872-2018, reiterado en AC1732- 2019 y AC2249-2019 y recientemente en AC6290-2024, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia». 3.- En el presente asunto, en aras de la prevalencia de los derechos de los menores de edad demandantes resulta Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03504-00 5 forzoso concluir que el conocimiento de la acción de petición de herencia debe ser tramitada por el funcionario de Ocaña ante quien fuera promovida inicialmente, teniendo en cuenta que los reclamantes se avecindan en el corregimiento de Guamalito, municipio de El Carmen, el cual hace parte del circuito judicial de Ocaña, como se advierte del mapa judicial detallado publicado en la página oficial de la Rama Judicial4.

Así las cosas, la competencia será asignada al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña, de lo cual se informará a la otra falladora involucrada en la divergencia de criterios que aquí se trata. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado de Ocaña para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, al que se le enviará de inmediato el expediente digital. 4https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICI AL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03504-00 6 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8908CCD5942B0316B44189F878B753360868CC9F3F9611B7DB5440E2D0B2B574 Documento generado en 2025-08-29