AC5525-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03767-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Jorge Eliecer Terreros Cuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 25 de agosto de 2022.
Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Acreditar cómo obtuvo los correos electrónicos que relaciona como los utilizados por las convocadas (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). 2. Aclarar la fecha en que se emitió la sentencia confutada. Toda vez que en el numeral primero del acápite denominado «petitum» solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el H. Tribunal Superior de Quibdó… fechada el 30 de agosto de 2024» (sic).
Por tanto, no existe certeza de cuándo se profirió la decisión que censura. Consecuentemente, deberá precisar la fecha en la cual la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-24 Código de verificación: 63EC9FB7EB4700D16D5299BC3848A76FC19F6F899A7CF756AEC6A8AD0BA4D8C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03767-00 2 providencia impugnada quedó ejecutoriada.
Exigencia indispensable para calcular la oportunidad de la presente demanda de revisión. 3. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y entendiendo que la Corte no puede enmendar o complementar el escrito inicial, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que … desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-24 Código de verificación: 63EC9FB7EB4700D16D5299BC3848A76FC19F6F899A7CF756AEC6A8AD0BA4D8C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03767-00 3 buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC136- 2023). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136- 2023). 3.1.
En este sentido, tratándose con la causal primera aducida (numeral 1°, art. 355 del C.G.P.), el recurrente deberá reseñar cuál fue el documento encontrado con posterioridad a la sentencia recurrida (se descartan los medios probatorios nuevos) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna.
Además, deberá puntualizar los motivos por los que la documental habría variado la decisión contenida en el proveído cuestionado. Dado que los hechos expuestos son genéricos y no están dirigidos a justificar la causal invocada, sino a cuestionar la providencia impugnada. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-24 Código de verificación: 63EC9FB7EB4700D16D5299BC3848A76FC19F6F899A7CF756AEC6A8AD0BA4D8C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03767-00 4 Ello, dado que de lo argüido en el escrito inicial pareciera que se trata de un documento de 1998.
Esto es, anterior al proceso. Lo propio sucede con las demás documentales anexadas. Debido a que tanto la «resolución No. 03420 del 3 de abril de 2000 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; como las «fotocopias de los comprobantes de consignación de los pagos efectuados»; y la «fotocopia del acta de audiencia No. 080 del 27 de junio de 1997», también son documentos que conoció con anterioridad al juicio.
Ahora, el peticionario alega que por «caso fortuito no pudo aportar[los]», pero no expresa cuáles fueron las circunstancias que le impidieron incorporarlos en debida oportunidad al proceso que ahora reprocha. Recuérdese que este medio de contradicción no constituye una oportunidad adicional para reabrir el debate o ajustar medios de convicción extemporáneos. 4.
Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. Pues si bien se aportó un poder, lo cierto es que no hay certeza de que el mandatario sea profesional en derecho. 5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 6. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-24 Código de verificación: 63EC9FB7EB4700D16D5299BC3848A76FC19F6F899A7CF756AEC6A8AD0BA4D8C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03767-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-24 Código de verificación: 63EC9FB7EB4700D16D5299BC3848A76FC19F6F899A7CF756AEC6A8AD0BA4D8C1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999