Rad. nº 11001-02-03-000-2018-03556-00 AC5525-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03556-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá, Quinto de Familia de Ibagué y Promiscuo de Familia de Melgar, perteneciente el primero al Distrito Judicial de aquella ciudad, y los demás al de Ibagué, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Isaías León García a favor de Consuelo León Soto.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito que correspondió al primer Despacho citado, el actor pidió decretar la interdicción definitiva de Consuelo León Soto y ser designado como su curador, o “ como sustituto ” a Luis Fernando León Soto, hermano de aquella, atribuyendo la competencia “ por el domicilio de las partes ”, que informó era la ciudad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Folios 26 al 29, c. 1.] 2.
El 13 de diciembre de 2016 ese Despacho admitió el asunto, y con sustento en un certificado médico aportado con el escrito inicial, dispuso la interdicción provisional solicitada[footnoteRef:2]. [2: Folios 36 y 37.] 3. La valoración médica ordenada a la presunta incapaz fue practicada por intermedio de Aliansalud E.P.S., pero debido al desacuerdo de la parte actora con el resultado de la misma, ese extremo solicitó su realización por el Instituto Nacional de Medicina Legal sede Ibagué, debido a, “ por un lado, la cercanía que tiene el domicilio de la presunta interdicta y, por el otro, que por motivos de salud se le favorece más cumplir la cita en Ibagué que en Bogotá ”[footnoteRef:3], ante lo cual el 1º de agosto de 2018 el juzgado rechazó el asunto y lo remitió a sus homólogos de la capital del Tolima, argumentando que “ en la actualidad el lugar de residencia de la incapaz cuya interdicción [se] pretende sea declarada es próxima ” a dicha ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folio 98] [4: Folios 99 y 100.] 4.
El 2 de octubre siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de la urbe de destino, a quien se asignaron las diligencias, las repelió, y con sustento en el literal a del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, las remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, ya que en el sitio “ vive ” la presunta interdicta junto con su padre, “ persona mayor de 87 años ”, información que extrajo de lo indicado por el apoderado de los demandantes en memorial visible a folio 92[footnoteRef:5]. [5: Folios 103 al 105. ] 5.
El prenombrado estrado también rehusó conocer del asunto y planteó la colisión frente el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque este lo había asumido inicialmente y para deprenderse del mismo no contó con solicitud o cuestionamiento de la parte actora, ya que ese extremo “ simplemente manifestó que se le facilitaba la práctica del dictamen en la ciudad de Ibagué y no en la ciudad de Bogotá ”[footnoteRef:6]. [6: Folios 108 al 111.] II.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El Código General del Proceso, novísimo estatuto adjetivo, establece que el competente para conocer de las solicitudes de interdicción y de guarda de un incapaz es el juzgador de su residencia[footnoteRef:7]. [7: Literal a) del numeral 13 del artículo 28.] Así que formulada una de esas peticiones, al juez a quien se le reparte le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales, y a partir de la información que el escrito inicial y sus anexos le proporcionen, asumir o rehusar la competencia, o de ser necesario requerir más datos mediante el mecanismo de la inadmisión[footnoteRef:8]. [8: Artículo 90 del Código General del Proceso.] Superado ese examen por el juzgador a quien se dirige la demanda, es decir, avocado el conocimiento del libelo y admitido su trámite, solo la oportuna y eficaz actividad de los interesados podría alterar esa competencia, y dar lugar a enviar las diligencias al funcionario “… al que estime competente”[footnoteRef:9].
En ese sentido, la norma preceptúa que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”[footnoteRef:10], lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede en principio desprenderse motu proprio del mismo. [9: Artículo 139 del Código General del Proceso. ] [10: Inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso.] 4.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la citada reglamentación de la atribución para los procesos de jurisdicción voluntaria, en concepto de la Corte, “tiene un tratamiento legislativo especial, dada la particularidad, variedad y sensibilidad de los temas que comprende” (AC6441-2017, 29 sep., 2017-02600-00), de modo que, como en reciente pronunciamiento se precisó “ El precepto destacado regula un foro específicamente diseñado para los eventos en los que se procura el decreto de interdicción de las personas en situación de discapacidad mental, el cual sitúa el conocimiento del asunto en el lugar de la residencia del favorecido con la actuación, en razón a que este concepto (residencia) resulta más sencillo para los propósitos de la tramitación –en relación con domicilio, de mayor contenido volitivo-, así como útil, «con miras a garantizar la mayor eficacia de la tutela jurídica del inhábil» (AC1595-2016, 18 mar., 2015-02939-00)” (negrilla del texto original) (AC3566-2018).
Es entonces, el trato favorable y considerado que el ordenamiento impone brindar a las personas en situación de discapacidad mental absoluta[footnoteRef:11], el que explica la particular asignación contemplada en la regla de atribución comentada, pues, al corresponder la solicitud al juez que administra justicia en el lugar de residencia del presunto incapaz, se procura facilidad en el devenir procesal en favor de la condición especial de éste, lo que en conjunto permite colegir que se está ante un “ fuero privativo especial de competencia territorial previsto en defensa de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental” ( ibídem ), que por ende, ha dicho la Sala, [11: “en tanto sujetos de especial protección constitucional por virtud de lo consagrado en la Carta Política -puntualmente en sus cánones 13, 47, 54 y 68 (C.C., C-043/17)-, como también se evidencia en las disposiciones de la Ley 1306 de 2009, donde por ejemplo, la interdicción es entendida como «una medida de restablecimiento de los derechos» (precepto 25)” (ibídem),] “ [e]s manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez ” (AC3155-2017). 5.
Establecido esto, el juzgador competente para seguir tramitando este caso es el Promiscuo de Familia de Melgar, porque, según se colige de lo señalado por la parte convocante y es punto de acuerdo de los estrados en conflicto, en esa municipalidad tiene actualmente su residencia –y la tuvo también cuando se presentó la demanda- la presunta incapaz.
Que la residencia de la presunta incapaz haya estado en Melgar incluso antes de radicarse el libelo (10 de noviembre de 2016), aparece relacionado en el proceso en la comunicación del 1º de junio de 2017 dirigida a Aliansalud[footnoteRef:12], donde narra que “ como beneficiaria de Bienestar IPS [ha] sido atendida algunas veces en Bogotá, pero resid [e] desde hace más de tres años en Melgar –Tolima, por lo cual solicit [a] muy comedidamente el traslado de atención a Girardot, que es donde [l] e queda más fácil y cerca para desplazar [se]” (se subraya). [12: Folio 61] El contenido de esa comunicación explica, además, por qué la atención médica a la beneficiaria de la demanda, con posteridad a la fecha de aquella, ha venido siendo brindada en Girardot, en Médicos Asociados Nueva Clínica San Sebastián (fls. 62 al 71, ibídem ), sitio donde de hecho se realizó a aquella la valoración médica ordenada dentro de este asunto, según consta en los documentos de diagnóstico respectivos, donde se lee informado como lugar de residencia de la paciente, el municipio de Melgar (fls. 75, 76 y 88, ibíd. ). 6.
Así pues, aunque la Juez Once de Familia de Bogotá había asumido el conocimiento del caso, pues, admitió la demanda, notificó el auto admisorio a los convocados, ordenó la interdicción provisional de la presunta incapaz y decretó y practicó pruebas, todo ello amparado en lo informado en el escrito inicial, debe desprenderse del mismo para que lo asuma su homólogo funcional de Melgar, aún sin que sobre el particular mediara reclamo expreso de los interesados, ello porque no puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia que conlleva la exclusividad antes establecida, que implica que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa después de ese hito, aún si hay silencio de los interesados, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio. 7.
En el precedente que se citó iniciando esta considerativa, emitida con ocasión de un asunto de contornos similares al presente, la Sala consideró respecto al punto que, “Ciertamente, por vía de principio, se tienen como únicos fueros improrrogables el subjetivo y el funcional; no obstante, en dicha categoría deben incluirse aquellos eventos de atribución previstos de forma privativa por el legislador, tal cual se expuso en precedencia (num. 4), en tanto que los mismos son manifestación reforzada del carácter imperativo de las reglas de competencia judicial y la tolerancia de su desconocimiento les resta su razón. La anterior comprensión se ve aún más respaldada, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria del proceso que se adelanta, donde queda desvirtuada la contención, máxime al tratarse de la muy especial petición de decreto de interdicción de persona en situación de discapacidad mental, que exige acentuado control de su legalidad por causa de los caros fines de asistencia que persigue, debiéndose reparar que la acción respectiva exhibe una entidad prácticamente pública, en tanto que cualquier persona puede ejercitarla sin que sea necesario probar interés, e incluso, es de las excepcionales causas que pueden adelantarse de oficio por el Juez (arts. 18 y 25 de la Ley 1306 de 2009 y 586 del C.G.P.).
( AC3566-2018) 8. Por consiguiente, se equivocó el Juez Promiscuo de Familia de Melgar al rehusar el conocimiento del ruego jurisdiccional, ya que, aun cuando el mismo había sido admitido previamente por su par funcional de Bogotá, en el asunto no operaba la regla de la perpetuatio jurisdictionis, en la que en esencia soportó su determinación, debido al aludido fuero privativo, que se erige como excepción. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Promiscuo de Familia de Melgar conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Isaías León García a favor de Consuelo León Soto. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, a los demás juzgados involucrados.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 9