AC5522-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03745-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla – Localidad Norte Centro Histórico y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, con ocasión de la demanda promovida por Somajk S.A.S., en contra de Bloques Unidos de Colombia S.A.S., si no fuera porque esta Corte carece de competencia, conforme pasa a explicarse: 1.- La especialidad jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades en colisión, impone consultar el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual, «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria (…), actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (negrilla fuera de texto).
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03745-00 2 A su turno, el artículo 18 ibidem, consagra que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (negrilla fuera de texto).
Seguidamente, la misma disposición prevé que «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso, impone que, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos (…)» (negrilla fuera de texto). 2.- De las anteriores premisas, emerge que el conflicto en referencia escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que involucra dos autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, de la misma especialidad y pertenecientes al mismo Distrito, esto es, al de Barranquilla.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03745-00 3 3.- En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, por ser el superior funcional común de los despachos en colisión (artículo 139 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, para que dirima el conflicto suscitado.
TERCERO: Comunicar esta providencia a los despachos involucrados y a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF34B0845750C0A20B8543885C5FE56C070E30F9E6A507F19D049C95390775D7 Documento generado en 2025-08-19