MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC5520-2024 Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Álvaro Flórez Peralta, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por el recurrente contra Flota Sugamuxi S.A., Edgar Enrique Huertas Domínguez, Segundo Emiliano Ramírez Morales, al que concurrió como llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- En la demanda se solicitó declarar que los accionados son civil y extracontractualmente responsables por la muerte en accidente de tránsito de María Senovia Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 2 Sequera Díaz, compañera permanente del demandante.
En consecuencia, condenarlos a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al promotor de la litis. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así: El 26 de diciembre de 2010 en la vía Tunja - Bogotá se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora María Senovia Sequera Díaz, quien falleció el 18 de enero de 2011.
En el proceso penal adelantado con ocasión de ese hecho, fue condenado Edgar Enrique Huertas Domínguez por el delito de homicidio culposo. Mediante sentencia judicial, se declaró que entre el demandante y la fallecida se constituyó una sociedad patrimonial durante el término de la unión marital entre compañeros permanentes. La demanda se dirige contra los solidariamente responsables del daño, en sus respectivas calidades de empresa afiliadora, conductor y propietario del vehículo de placas XGD-0421 3.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones y presentaron excepciones de mérito. 4.- El juez de primera instancia desestimó todas las 1 Cfr. Folios 49-55 cuaderno primera instancia digitalizado.
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 3 defensas formuladas por Flota Sugamuxi S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., salvo la de «excesiva tasación de perjuicios», que declaró parcialmente probada. Condenó a los demandados a pagar a Álvaro Flórez Peralta, en forma solidaria: por lucro cesante consolidado $701.083.300; por lucro cesante futuro $573.259.422 y por daño moral la suma de $30.000.000.
Igualmente, le ordenó a la llamada en garantía reembolsar a Flota Sugamuxi S.A., «las sumas de dinero referidas en el ordinal tercero, previo descuento del porcentaje pactado como deducible y con respeto del límite del valor asegurado». 5.- Al desatar los recursos de apelación formulados por los demandados, el superior modificó la sentencia de primer grado, «para revocar la condena al lucro cesante» y disponer que Zurich Colombia Seguros S.A., «debe responder en esa condición por la indemnización decretada y de acuerdo a las pólizas contratadas con Flota Sugamuxi S.A.».
Para sustentar la decisión en lo que atañe a las modificaciones advertidas, el Tribunal, razonó: 5.1.- Respecto a las inconformidades de Seguros Zurich S.A, es plausible señalar que el accionante no logró demostrar ningún tipo de dependencia económica con respecto de la señora María Senovia; por tanto, «no se puede presumir que por el hecho de ser compañero permanente, ello sea óbice para que se configure automáticamente dicha indemnización del lucro cesante».
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 4 No se desconoce que el actor allegó las pruebas que determinan esa calidad de compañero permanente y de perjudicado. Sin embargo, aunque indicó que su compañera permanente le ayudaba dándole dinero, ello no significa que eso correspondiera exactamente al 75% de los ingresos de ella, y aunque así lo aseguró en el interrogatorio de parte, «no existe prueba contundente más allá de su dicho que demuestre que efectivamente su salario se encontraba en ese porcentaje para única y exclusivamente los gastos de él y del hogar». 5.2.- Acerca de la liquidación de lucro cesante consolidado y futuro, el apoderado de Flota Sugamuxi adujo que la sentencia incurrió en graves yerros a favor del actor, por cuanto «se aplicó un porcentaje del 25% como gastos personales de la occisa, lo cual no es más que una presunción de hecho, admitiendo prueba en contrario que así se ejerció en el proceso».
De la declaración del accionante no se infiere que, por el hecho de su permanencia en la casa, la fallecida «destinara todo el porcentaje ya indicado de su salario a los gastos de su compañero permanente y a los del hogar, en ningún aparte de su declaración dejó por sentado dicha situación; pues para efectos de que se ordene pagar daño por lucro cesante, los mismos deben estar demostrados y no es dable al juez concederlos bajo presunciones como aconteció en la sentencia de primera instancia». 5.3.- La indemnización no es una fuente de enriquecimiento, su objetivo es el reconocimiento justo de los perjuicios causados por un daño. En este caso, el compañero permanente de la víctima «fue merecedor de la pensión de sobreviviente, recibiendo por ese hecho lamentable ese aporte que ella Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 5 efectuó a la seguridad social y por encontrase cotizando durante su vida laboral al igual que la indemnización por daño moral», sin embargo, tal situación no aplica para la indemnización del lucro cesante, el cual se debe demostrar, no basta «el simple hecho de ser compañero permanente y de indicar que para esa época él no trabajaba».
Si bien el pago de la pensión de sobrevivientes es compatible con la indemnización de perjuicios respecto de la responsabilidad civil extracontractual, «pues la una se deriva del pago de la seguridad social que efectuó la trabajadora durante su época laboral, la otra se desprende de la acusación de un daño»; en este caso, aun cuando esos conceptos no son incompatibles, el accionante no demostró que se haya causado el lucro cesante, por lo que no hay lugar a concederlo, dado que «dicho emolumento no puede ser una fuente de enriquecimiento para la víctima sino que debe ser una forma de resarcir los perjuicios ocasionados».
Si bien es cierto que la compañera permanente aportaba parte de su salario para el sostenimiento del hogar que tenía con el demandante, lo cual es normal según la regla de la experiencia en una relación de ese tipo, «indefectiblemente ese hecho no deviene en que esa suma de dinero fuera exclusivamente para el señor Flórez Peralta, sino se insiste para sostener el hogar que se rompió definitivamente con la muerte de la señora María Senovia Sequera Díaz».
Aunque el compañero tiene los derechos que emanan de esa relación, entre ellos los patrimoniales, al ser desprovisto de esa ayuda pecuniaria por el fallecimiento, es «merecedor de la pensión de sobreviviente, que constituye sin lugar a duda resarcimiento, por esa fallida ayuda económica, acreditando las exigencias legales y reglamentarias».
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 6 II.- DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia el demandante formuló cinco (5) cargos, con soporte en las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el primero acusó el fallo de violación directa de los artículos 2341, 2349, 2347 y 2356 del Código Civil, en consonancia con los cánones 2, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y con sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En sustento, expuso que el Tribunal incurrió en grave error por cuanto, aunque «reconoce y enumera las normas del derecho sustantivo, no las aplica».
A continuación, luego de transcribir algunos segmentos de la parte considerativa del fallo de segunda instancia, así como un apartado de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Boyacá en el juicio penal adelantado por los mismos hechos que dieron origen a este proceso, manifestó que el error in iudicando alegado se concreta en que, (…) a pesar de elegir bien la forma (sic) en el momento de desatar el conflicto, le atribuyó un sentido o alcance que no tiene.
En esencia es una inobservancia a las fuentes llamadas a gobernar un caso concreto como es la aplicación de los artículos 2341, 2347 y 2356 C.C. Contraviniendo incluso normas superiores (…), como derechos fundamentales, y otros no menos importantes como el artículo 228 de la Carta Política de 1991. “La administración de justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes, las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 7 Es claro que, en el caso en comento, el derecho sustancial es la muerte de una persona, que para la época de los hechos era funcionaria de la DIAN, que ostentaba el título de abogada, y que su compañero permanente Álvaro Flórez Peralta, dependía económicamente de ella, que tal como lo dice el artículo 2341 del C.C. debería ser indemnizado por parte de las personas que en una u otra forma tienen la obligación de hacerlo.
Por lo anterior, queda claro que con la decisión proferida (…) al apartarse de las sentencias emitidas por tribunales de cierre, se le estaría violando a mi poderdante el derecho contenido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, ya que no basta con que se admita una demanda, sino además que la misma derive en una sentencia acorde en derecho. 2.- En el segundo, acusó violación indirecta de la ley sustancial, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, una determinada prueba».
Para sustentarlo, el recurrente transcribió, en extenso, parte de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia en relación con la indemnización pedida, y, a continuación, afirmó que la sentencia del Tribunal presenta «protuberantes fallos de conclusión ya que fuera de no aplicar las normas sustanciales ya enunciadas, tampoco se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, tal como, la misma declaración rendida por el señor Álvaro Flórez Peralta, cuando dijo: Pues mi actividad económica del 2005 al 2011 no estaba laborando y mi esposa era la que laboraba porque era funcionaria de la DIAN y yo me quedaba en la casa y le ayudaba con los quehaceres de la casa».
Afirmó que el juez colegiado no tuvo en cuenta la amplia disertación sobre la jurisprudencia de los tribunales de cierre realizada por el juzgado de primera instancia, y tampoco consideró lo plasmado por el Tribunal Superior de Distrito Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 8 Judicial de Boyacá - Sala Penal, en la condena de segunda instancia impuesta al conductor del rodante. 3.- En el tercer cargo con soporte en la causal segunda de casación, alegó violación indirecta de los artículos 1494, 1496, 1602 y 1603 del Código Civil, en consonancia con los cánones 422, 368 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, o de una determinada prueba».
Aseveró el inconforme que el error más grave cometido en la sentencia atacada, que resulta trascendente y vulnera los derechos fundamentales de la víctima y de sus garantías fundamentales, se encuentra plasmado en la manifestación del juzgador referente a que, «la indemnización no es una fuente de enriquecimiento sino el reconocimiento justo de los perjuicios causados por un daño ocasionado, es claro entonces que, en este caso, la víctima por ser el compañero permanente de la occisa fue merecedor de la pensión de sobreviviente, recibiendo por ese hecho lamentable ese aporte que ella efectuó a la seguridad social y por encontrase cotizando durante su vida laboral al igual que la indemnización por daño moral; sin embargo, tal situación no aplica para la indemnización del lucro cesante, pues en este escenario, se debe demostrar que los mismos fueron causados y no decretarlos por el simple hecho de ser compañero permanente y de indicar que para esa época él no trabajaba».
Además, manifestó que el Tribunal pasó por alto que el 12 de abril de 2023 se adjuntó copia de la resolución SUB 82194 del 24 de marzo de 2023, mediante la cual Colpensiones revocó la pensión reconocida «irregularmente» al Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 9 demandante, constituyéndose en una «prueba sobreviniente», pese a que el magistrado ponente, de oficio, ordenó pruebas relacionadas con este tema, sin recibir respuesta de Colpensiones.
No obstante, añadió que, en virtud del «principio de lealtad», ponía de presente que mediante acción de tutela se pudo restablecer la pensión de sobrevivientes al demandante, porque no fue notificado en legal forma, «con la advertencia que se puede reiniciar ese proceso de revocatoria de la resolución si se cumple con los requisitos procesales en forma correcta».
Concluyó diciendo que para contradecir la teoría del Tribunal además del «argumento con la suspensión de la pensión de sobreviviente», se deben tener en cuenta las apreciaciones del Juez de primera instancia que se afianzaron con la jurisprudencia de esta Corte. 4.- En el cuarto acusó violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.
Se vulneraron los artículos 228 de la Constitución, 165 y 243 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con los preceptos 11 y 56 del Decreto 2649 de 1993. Para sustentarlo adujo que el error grave del juzgador se presentó en la «exoneración de las empresas aseguradoras que contrató en su momento la empresa asegurada». Seguidamente, hizo referencia al texto original del artículo 1127 del Código de Comercio, a su modificación por el canon 84 de la Ley 45 de Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 10 1990 y al entendimiento que la jurisprudencia le ha dispensado a esa disposición; y expuso que, Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas.
Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el resarcimiento de la víctima el propósito principal de ese contrato. De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener indemne al asegurado haya desaparecido.
Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de aseguramiento, cual es la de servir como protección de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que incurra.
(…) (…) Por consiguiente, el precedente pacífico de la Sala de Casación Civil indica que los seguros de responsabilidad civil amparan, por vía general, los perjuicios que deba asumir el asegurado, cualquiera que sea su naturaleza desde la óptica de la víctima. Así, el daño moral y el daño a la vida de relación -por ejemplo- habrán de entenderse cobijados dentro de las coberturas contratadas, a menos, claro está, que accidentalia negotia las partes decidieran excluirlos por pacto expreso en ese sentido». 5.- Con soporte en la causal 3° del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que la sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Para el recurrente el Tribunal vulneró el debido proceso «por desconocimiento del precedente jurisprudencial: incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente», y el acceso a la administración de justicia cuyo alcance ha sido reconocido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Además, trasgredió los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, por cuanto, se deben, Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 11 (…) aplicar las jurisprudencias de las otras altas cortes, relacionadas con la indemnización de perjuicios, especialmente los morales, de lo contrario estaría violando el derecho a la igualdad, ya que, para unos ciudadanos, sí los lesiona una autoridad pública será tazada de una forma; pero si es un particular estos valores serán diferentes.
Por lo tanto es esta la oportunidad que tiene la Honorable Corte Suprema de Justicia para unificar su jurisprudencia en estos casos, especialmente con lo referente a los perjuicios morales, y no continuemos pensando que es más el dolor que una persona siente en sus sentimientos, por ejemplo por la muerte de una mascota, como el perro que murió en un avión, que la muerte de su compañera parmente, que además suplía con todos los gastos para sus subsistencia, y que tenía un importante cargo como funcionaria (abogada) en la DIAN.
Por otra parte, refirió el impugnante que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte sobre la responsabilidad por actividades peligrosas, apartándose injustificadamente de las normas sustanciales, de los principios constitucionales y de la jurisprudencia; y que también desconoció el derecho a la igualdad, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, por cuanto el actor pidió 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, amparado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, referente a la tipología de los daños inmateriales a reconocer en un proceso contencioso administrativo. 6.- En suma, se solicitó que casar la sentencia recurrida, para acceder a las pretensiones y condenas reclamadas en la demanda inicial.
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 12 III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. 2 Murcia Ballén, Humberto.
Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 13 En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.
(…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 14 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.
Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 4.- El cuestionamiento por incongruencia, con apego al tercer motivo de casación, le impone al recurrente orientar sus alegaciones a demostrar que en el fallo controvertido se presentó una evidente discordancia entre lo narrado y pretendido en la demanda, las defensas o conductas procesales de su oponente, o se ignoraron circunstancias que, forzosamente, debían ser reconocidas por el juez, de tal manera que el fallo de cuenta de una decisión ajena al debate.
En A1156-2016, esta Sala precisó que «la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 15 alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo».
En pronunciamientos más recientes, también ha dicho que el sentenciador de segunda instancia puede incurrir en incongruencia cuando al resolver el recurso de alzada se aleja de los aspectos concretos de apelación sobre los cuales versa la inconformidad del recurrente3. 5.- En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas en todos los cargos presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 5.1.- El primer cargo incurre en deficiencias de incompletitud y por alegar aspectos de orden probatorio que resultan ajenos a la causal de casación elegida.
Ciertamente, el reproche no controvierte los razonamientos que condujeron al tribunal a desestimar las pretensiones de indemnización de los perjuicios materiales alegados por el demandante. Por lo que respecta a la estructuración de la responsabilidad civil extracontractual imputada a los demandados, el juzgador de segunda instancia refrendó las conclusiones del juez a quo, de manera que la modificación se concretó a revocar la condena impuesta por concepto de indemnización del lucro cesante a favor del accionante, específicamente, porque consideró que el promotor de la litis 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, CSJ AC1385-2020, AC280-2021, A2610-2021.
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 16 no probó su causación. No obstante, el recurrente para sustentar el cargo efectúa una extensa transcripción de la sentencia de primera instancia en lo referente a los elementos de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, así como del fallo de segundo grado emitido en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil, sin detenerse a cuestionar puntualmente los argumentos expuestos por el Tribunal para modificar la sentencia en el sentido indicado, esto es, al revocar la condena por lucro cesante.
Obsérvese que el impugnante, de manera muy general afirmó que el Tribunal incurrió en yerro por «inobservancia a las fuentes llamadas a gobernar un caso concreto», limitándose a referir los artículos 2341, 2349, 2347 y 2356 del Código Civil y otras disposiciones de carácter constitucional, pero en modo alguno precisó en qué consiste la equivocación en la diagnosis jurídica o de qué manera la sentencia recurrida vulneró esos preceptos, esto es, si por falta de aplicación, aplicación indebida o incorrecta interpretación y mucho menos, por qué razón la afrenta de los mismos dio lugar a la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. En esas condiciones, es evidente que, al no haber sido cuestionados, los argumentos que le sirvieron de soporte a la sentencia impugnada para denegar las súplicas de reparación de los daños materiales, permanecen inalterables y siguen sosteniendo esa determinación. Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 17 Por otra parte, el inconforme en vez de explicar en qué consistió el error in iudicando atribuido al juzgador para desestimar las aspiraciones indemnizatorias de los perjuicios patrimoniales, terminó aludiendo a cuestiones de orden probatorio relacionadas con que dejó de apreciar que para la época de los hechos la fallecida «era funcionaria de la DIAN, que ostentaba el título de abogada, y que su compañero permanente Álvaro Flórez Peralta, dependía económicamente de ella, [por lo] que tal como lo dice el artículo 2341 del C.C. debería ser indemnizado por parte de las personas que en una u otra forma tienen la obligación de hacerlo», lo que significa que inobservó la exigencia prevista en el literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, cuando se alega violación directa de la ley sustancial, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 5.2.- En el cargo segundo que acusa violación indirecta de normas sustanciales se echa de menos la satisfacción de la exigencia medular de este tipo de ataque, prevista en el primer parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al efecto, basta señalar que la censura no invocó ninguna norma de naturaleza sustancial que hubiere podido ser vulnerada con la sentencia del Tribunal. De una detenida lectura del cargo emerge que el recurrente se dedicó a Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 18 transcribir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para acceder a la pretendida indemnización del lucro cesante, sin ocuparse de explicar cuáles disposiciones de carácter sustancial resultaron transgredidas por el superior al desatar la alzada.
El defecto advertido obstaculiza el estudio del cargo, comoquiera que el requisito formal omitido propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y rurales, «a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso»4.
En adición a lo anterior, la exposición del inconforme no da cuenta de la precisión y claridad que exige el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que alude en forma indiscriminada a la presencia de errores de hecho y de derecho en el fallo recurrido, sin concretar de qué manera el juzgador incurrió en algún defecto de esa índole y, si bien es cierto que la causal segunda consagra ambas posibilidades, no lo es menos que cada una de ellas guarda relación con circunstancias distintas.
En tal virtud, no es dable admitir a manera de sustentación de un cargo en casación un alegato generalizado que combine los fundamentos de dos motivos de casación tan disimiles y, menos aún, en un caso como el 4 cfr. AC6809-2017, reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019 Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 19 presente en el que el inconforme omitió por completo exponer los argumentos que sustenten sus afirmaciones acerca de la afrenta indirecta de la ley desde la óptica de cualquiera de las dos modalidades en mención. 5.3.- El cargo tercero incurre en el mismo defecto de la imprecisión al mezclar las dos vertientes de la segunda causal de casación, sin especificar en qué consiste el error achacado al Tribunal.
Con todo, aun si se entendiera que, de acuerdo a la sustentación, se alega un error de hecho por indebida apreciación probatoria, el cargo es asimétrico e incompleto, porque ataca un aspecto que en realidad no constituye soporte argumentativo del fallo, dejando en firme otro que sí lo es. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no revocó el reconocimiento de la indemnización del lucro cesante concedida por el a quo, porque haya considerado que esa prestación era incompatible con la pensión de sobrevivientes, sino porque concluyó que el accionante no demostró ese tipo de perjuicios, en ese sentido acotó, (…) esta Sala precisa y deja por sentado que, si bien el pago de la pensión de sobreviviente es compatible con la indemnización de perjuicios dentro de la responsabilidad civil extracontractual, pues la una se deriva del pago de la seguridad social que efectuó la trabajadora durante su época laboral, la otra se desprende de la acusación de un daño; sin embargo, en el caso que nos ocupa, si bien la parte actora está recibiendo ese aporte económico de la pensión de sobreviviente que le es pagado precisamente por la muerte de la señora María Senovia Sequera Díaz y que es compatible con la indemnización como se indicado; lo cierto es que Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 20 aun cuando no son incompatibles, el señor Flórez Peralta, no logró demostrar la acusación de ese lucro cesante y por ello no hay lugar a concederlo, por cuanto dicho emolumento no puede ser una fuente de enriquecimiento para la victima sino que debe ser una forma de resarcir los perjuicios ocasionados.
(Subraya intencional). Como puede verse, los planteamientos relacionados con la relevancia de la resolución por la cual la administradora de pensiones le revocó al demandante la «pensión reconocida irregularmente» y con el raciocinio del juez de primera instancia para reconocer los perjuicios materiales, no guardan correspondencia con los verdaderos motivos expuestos por el juzgador para desestimar sus aspiraciones.
En esa medida, al margen de las razones que hubiera podido tener el Tribunal para no considerar la copia del mencionado acto administrativo que fue allegada en el trámite de la segunda instancia por el accionante, lo cierto es que esa circunstancia en nada afectaba la definición del recurso de apelación, comoquiera que el argumento de la falta de prueba de la generación del lucro cesante permanece en firme y es suficiente para sostener la decisión, pues, se insiste, el reconocimiento de esa prestación social no fue el motivo por el cual se denegó la indemnización del lucro cesante, de manera que recaía en el recurrente la carga de precisar porque la prueba de la posterior revocatoria de dicha pensión que no fue considerada por el fallador, tenía el alcance de derruir la presunción de legalidad y acierto que sigue amparando al fallo de segunda instancia. 5.4.- La sustentación del cuarto cargo es desenfocada e incompleta, toda vez que se cuestionan argumentos que en realidad no fueron el sustento del fallo recurrido.
Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 21 En las consideraciones del proveído de segunda instancia, el sentenciador al referirse a la definición del llamamiento en garantía y a algunos de los reparos de la aseguradora, señaló: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la disponibilidad en cobertura del valor asegurado, desde ya, este Tribunal aprueba lo argumentado por el a quo, pues no puede pretender la empresa de Seguros Zurich S.A, que el juez de la causa sea quien de manera oficiosa verifique si efectivamente se había agotado los valores asegurados de la póliza No. 104142001470 y la póliza de excesos No. 123100000031; pues tal afirmación fue alegado por esta parte como una excepción de mérito; de allí que quien debía probar tal aseveración eran ellos, con el propósito de que la misma tuviese vocación de prosperidad; mas no pretender que el juez sea quien le ejerza la defensa para sus intereses.
Y para modificar el fallo de primer grado y denegar las pretensiones por lucro cesante, el Tribunal le recriminó al demandante la falta de acreditación de perjuicios de ese linaje, razón por la cual resolvió: «Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para revocar la condena al lucro cesante según lo construido en esta sentencia» y frente al llamamiento en garantía, estableció que «Zurich Colombia Seguros S.A., debe responder en esa condición por la indemnización decretada y de acuerdo a las pólizas contratadas con Flota Sugamuxi S.A.».
Desde esa perspectiva, es evidente que sí hubo un expreso pronunciamiento acerca de la concurrencia de la aseguradora llamada en garantía en el pago de la indemnización, de manera que el argumento de la censura referente a que el error del Tribunal consistió en la «exoneración de las empresas aseguradoras que contrató en su momento la empresa asegurada», resulta por completo ajeno a los Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 22 fundamentos que fluyen de la lectura del fallo impugnado, pues en este caso la aseguradora no fue exonerada, cosa distinta es que, por virtud de la modificación de la providencia de primera instancia, su condena también resultó sustancialmente reducida.
En las descritas condiciones, el reproche en estudio dista mucho de ser consecuente con los verdaderos motivos que adujo el ad quem para modificar el fallo de primera instancia y como tampoco combate los argumentos que en realidad lo sustentan, no se abre paso su tramitación. 5.5.- El quinto cargo no atiende el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, la demanda de casación deberá contener «[L]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa».
Acerca de la inconsonancia en la que el recurrente edificó este cargo, se memora que tratándose de un cuestionamiento por esa vía, la inconformidad debe plantearse resaltando que existe una manifiesta alteración de lo debatido y la decisión del Tribunal, que resulte evidente al confrontar la sentencia con los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el opositor, o cuando se ignoran circunstancias con incidencia en la decisión que podían ser reconocidas forzosamente por el juzgador.
En ese sentido, según se indicó en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 23 (…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto.
En este caso, la censura se limitó a sostener que el sentenciador desconoció los precedentes de esta Corte sobre la responsabilidad originada en el ejercicio de actividades peligrosas y del Consejo de Estado en cuanto a la indemnización de los daños inmateriales en los procesos tramitados ante el contencioso administrativo. Como puede verse, el inconforme omitió por completo especificar en qué consistió la alegada incongruencia del fallo, lo que suponía, necesariamente, que efectuara el pertinente cotejo objetivo entre la sentencia con lo pedido en la demanda y el sustrato fáctico de las aspiraciones y/o con las excepciones aducidas por los convocados, y de ser el caso, cuáles fueron esas circunstancias que imponían un pronunciamiento oficioso del Tribunal, aunque no hubieran sido invocadas.
Lo anterior, deja al descubierto que el impugnante desatendió la mínima exigencia de sustentación del cargo alegado por la tercera causal de casación, lo que impide que la Corte pueda proceder a analizar y determinar si se materializó alguna distorsión, defecto o exceso que pudiera ser constitutivo de inconsonancia por desatender alguna de las exigencias que consagra el artículo 281 del Código Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 24 General del Proceso.
Acerca del defecto advertido, en CSJ AC4142-2017, se indicó que, (…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en CSJ AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01). 6.- En conclusión, teniendo en cuenta que los cargos no se ciñen a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declararán inadmisibles.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda formulada por el accionante, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el asunto Radicación n° 15001-31-53-001-2019-00009-01 25 referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A75AB0B47496953A9F13A6EDEC0E3AD84CA40B5A39758521F62750C50002D84 Documento generado en 2024-10-16