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AC5518-2025 [2025-03559-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5518-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03559-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de La Paz Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. presentó demanda «para la efectividad de la garantía real», contra Carmen Sofía Acevedo Campo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. De igual modo, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, ubicado en el municipio de La Paz del departamento del Cesar, de matrícula inmobiliaria No. (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

En punto a la competencia, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, «por el domicilio del demandado». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03559-00 2 2.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, toda vez que como el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en La Paz Cesar, los competentes son los jueces de esa municipalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz Cesar que promovió el conflicto.

Sostuvo que como «el lugar de notificación de la demandada» es en Bogotá, el trámite corresponde a los jueces de esta ciudad, a la luz del numeral 1 ibidem. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º, art. 28 ib). Sin embargo, en lo que atañe a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03559-00 3 ejusdem consagra una «competencia privativa», a través de la cual, le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

Por ello, el foro real excluye y prevalece sobre el general y el contractual (numerales 1º y 3º del artículo 28 ib.). 2.- Siguiendo tales premisas, emerge que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz Cesar, es el competente para tramitar este asunto, toda vez que corresponde a un proceso promovido en ejercicio de un derecho real -hipoteca- (art. 665 del C.C.), constituido respecto de un inmueble ubicado en esa municipalidad.

Ello porque se pretende el cobro de sumas de dinero respaldadas en una hipoteca, constituida sobre «el inmueble (…) ubicado en (…) La Paz departamento de Cesar (…)», a través de la cual, la deudora garantizó el pago de obligaciones en favor del demandante, según consta en la escritura pública aportada, registrada en la anotación No. 003 de 12-02-2024, del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Como no se pretende el cobro de un título ejecutivo en solitario, sino materializar una garantía real -hipoteca-, el presente caso encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03559-00 4 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz Cesar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz Cesar, es el competente para conocer del asunto en referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAEF0F45D12A83FC908CFFB640EB8C0576943F772961801CD4EFFFFFAD106514 Documento generado en 2025-08-19