AC5517-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03521-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión Antioquia y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, presentó demanda ejecutiva contra Dagoberto Tovar Vargas y Luis Henry Pérez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés presentados para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia, «por el lugar del cumplimiento de la obligación según lo estipulado en el artículo 621 del Código de Comercio». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia libró mandamiento de pago, ordenó seguir Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03521-00 2 adelante la ejecución y, luego de adelantar otras actuaciones, rehusó la competencia en atención al factor territorial.
Explicó que los títulos cobrados no estaban vinculados a una sucursal o agencia en ese municipio y, en atención a la naturaleza jurídica de la ejecutante, el competente era el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Treinta y Dos Civil municipal de Bogotá promovió el conflicto.
Sostuvo que como el despacho remitente libró mandamiento de pago y la parte demandada no se opuso a su competencia, debía seguir conociendo del trámite por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03521-00 3 una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 2.- En el presente caso, la ejecutante es el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro- que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 16 de 1990, es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa»1, calidades que al amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional.
Por ello, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad» que es en la ciudad de Bogotá (CSJ AC7256-2017, AC7256-2017 CSJ AC2481-2021, CSJ AC5156- 2021, CSJ AC251-2022, CSJ AC3214-2024), atendiendo que 1 Artículo 7 de la Ley 16 de 1990.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03521-00 4 prevalece el foro subjetivo sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual. 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC883-2021, CSJ AC3147-2021, CSJ AC1688-2023, CSJ AC1421-2024, AC5457-2024, entre muchas).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que, no obra en el expediente soporte de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO-, cuente con una sucursal o agencia en la Unión Antioquia, administrada por mandatarios con o sin facultades de representación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03521-00 5 4.- Cabe agregar, así el Juzgado de la Unión hubiese impulsado el correspondiente trámite, esto no constituía un óbice insalvable para que declarara la falta de competencia por el fuero subjetivo contendido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Al involucrar el asunto a una entidad del Estado, no era aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la falta de competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso (CSJ AC140- 2020).
En ese sentido, en CSJ AC140-2020 con el voto favorable de la mayoría de la Sala, se explicó que de conformidad con el artículo 29 ibidem, es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes y, por esa razón, es dable afirmar, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, «al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…), la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (negrilla fuera de texto). 5.- Así las cosas, como el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.
DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03521-00 6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 795B8892140DC638EDC53464DCB839125A0382E9739131212EB3F248F8C7B628 Documento generado en 2025-08-19