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AC5517-2024 [2021-00367-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5517-2024 Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso declarativo que promovió Jenny Alejandra Mendoza Pérez contra Jesús María Mora Acevedo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Jenny Alejandra Mendoza Pérez llamó a juicio a Jesús María Mora Acevedo para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho que «inició desde 10 de enero de 2006 hasta el día 15 de junio de 2021», así como la consecuente sociedad patrimonial, instando respecto de esta última se decretara su liquidación. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 2 2.- Admitida la causa se integró el contradictorio y el demandado rechazó los reclamos izados en su contra y formuló excepciones de mérito.

El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta definió la instancia con sentencia de 5 de mayo de 2023, desestimando las defensas y acogiendo los pedimentos de la actora. 3.- Al resolver la alzada formulada por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, confirmó aquel veredicto con fallo del 29 de abril del cursante. 4.- La parte demandada interpuso recurso de casación y ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, procediendo el colegiado a conceder la súplica extraordinaria, pero sin pronunciarse sobre la caución ofrecida. 5.- Llegado el asunto a esta Corporación se advirtió tal omisión y que el asunto tenía mandatos ejecutables, por lo que con AC3270-2024, de 20 de junio declaró prematura la concesión y ordenó la devolución del expediente al tribunal para lo correspondiente. 6.- En cumplimiento de lo ordenado el Tribunal con auto del 27 de junio siguiente ordenó al recurrente prestar caución, quien allegó póliza de seguros que no fue aceptada por no cubrir el riesgo ordenado, por lo que solicitó prorrogas para allegarla en debida forma, sin que finalmente atendiera dicha carga.

Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 3 7.- Debido a lo anterior, el 13 de agosto último la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió «DETERMINAR que no se suspende el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del presente asunto y que fue recurrida en casación» y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación» y remitir las diligencias a esta Corporación para el trámite del recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que hace a los efectos derivados de la concesión del recurso extraordinario de casación el artículo 341 del Código General del Proceso dispone que: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.

El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 4 En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, […], y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.

Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. […] Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias.

Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto». 2.- En el proveído AC3270-2024 este despacho determinó que por la naturaleza del asunto en el cual no solo se acogió la declaración de unión marital de hecho, sino también la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existían mandatos ejecutables, puesto que al declararse en las instancias «que la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES que existió entre JENNY ALEJANDRA MENDOZA PÉREZ y JESÚS MARÍA MORA ACEVEDO, se encuentra disuelta y en estado de liquidación, por la separación física de los compañeros, a partir del 15 de junio de 2021», conlleva la aplicación de un procedimiento posterior para este propósito, el cual es susceptible de cumplirse por el inferior.

Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 5 Siendo entonces que el impugnante, pese a haber solicitado la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia no cumplió con la carga de otorgarla debida y oportunamente, se habilita la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia, para lo cual era necesario que se dispusiera lo pertinente para que el a quo tuviera a su disposición las piezas procesales necesarias que permitieran esa ejecución. 3.- Si bien el Tribunal determinó que ante la falta de otorgamiento de la caución «no se suspende el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente asunto y que fue recurrida en casación», nada dijo frente a la expedición de las copias indispensables para ello. 4.- Es cierto que el citado artículo 341 establece que «Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias.

Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto». No obstante, la omisión por parte del ad quem de ordenar esa expedición de copias «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», puesto que, «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01, reiterado en AC2644-2023).

Consecuente con esto, la Corporación ha considerado Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 6 que ante tales eventos «lo procedente, en salvaguarda del principio de economía procesal y de garantizar la celeridad del remedio extraordinario, es enmendar en esta sede la falta en que incurrió el ad- quem, precisamente reconociendo la índole ejecutable de la sentencia de segundo grado y, por ende, ordenado la expedición de copias pertinentes, concediendo al interesado (recurrente) un término de tres (3) días a partir de la ejecutoria del respectivo auto para sufragar su valor, so pena de declarar desierto el recurso» (AC142-2020). 5.- Ahora bien, no puede soslayar el despacho que la Rama Judicial se adentró a la justicia digital en la tramitación de los juicios, de modo que siendo la única carga a imponer al recurrente es que aporte las expensas para para la compulsa de copias no hay lugar a esta imposición, dado que el presente expediente ha sido totalmente digitalizado, de suerte que el traslado de las piezas procesales requeridas para materializar los mandatos ejecutables se debe realizar de manera electrónica. 6.- Así las cosas, atendiendo que en este particular caso el tribunal declaró la no suspensión de la sentencia impugnada, pero no ordenó las copias para ello, en razón de los principios de economía procesal y celeridad esta Corporación ordenará lo pertinente, sin que resulte necesario exigir pago de expensas por estar el expediente digitalizado, y se impulsará en lo que corresponde el trámite extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Radicación n.° 54001-31-60-002-2021-00367-02 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Por secretaría remítase al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia para lo de su competencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jesús María Mora Acevedo contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que Jenny Alejandra Mendoza Pérez promovió contra el recurrente.

TERCERO. Córrase traslado al extremo opugnador en la forma prevista en el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E36BB995C526598309FE8B778984AA4CB4161ACC692E479FBBEA1117A4360FB7 Documento generado en 2024-09-25