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AC5516-2025 [2025-03420-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5516-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03420-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cúcuta Norte de Santander y Segundo Civil Municipal de Barranquilla Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -COOPHUMANA-, promovió demanda ejecutiva contra Félix Francisco Lizano Boada, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Cúcuta Norte de Santander, por «el lugar de domicilio de la parte demandada». 2.- La causa correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta Norte de Santander que rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que, como del título valor no emerge que allí se encuentre el domicilio del Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03420-00 2 demandado, tampoco el lugar de cumplimiento, sino en Barranquilla, son los jueces de esta ciudad los competentes. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla promovió conflicto, sostuvo que de la solicitud de crédito se desprende que el convocado reside en la vereda La Victoria del municipio de Cúcuta y por ello, el competente es el despacho que inicialmente rehusó el trámite.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» y, a su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subraya intencional).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Y como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y, no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC5781-2021;

CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; CSJ AC6604-2024; CSJ AC6877- Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03420-00 3 2024; CSJ AC7768-2024; CSJ AC039-2025; CSJ AC380-2025; CSJ AC704-2025; CSJ AC1059-2025; CSJ AC1070-2025; CSJ AC1886-2025; CSJ AC2962-2025 entre muchas). 2.- En el presente asunto, la ejecutante expresamente fijó en la demanda la competencia territorial con sustento en el foro personal ante los jueces de Cúcuta, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, señaló que Félix Francisco Lizcano Boada, tiene su domicilio en Cúcuta Norte de Santander.

Por ello, era el Juez Doce Civil Municipal de Cúcuta Norte de Santander el competente para tramitar la causa, resultando irrelevante que averiguara por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo, toda vez que no era viable que se desprendiera del conocimiento, habida cuenta que es imperativo respetar la elección entre foros concurrentes que hiciera la ejecutante.

Cabe agregar, aunque la convocante manifestó desconocer la dirección de notificación del demandado, ello solo significaba que no sabe del paraje dentro del domicilio o fuera de él, donde puede ser hallado el convocado para poner en su conocimiento los actos procesales que así lo requieran, circunstancia que, por demás, se tornaba intrascendente para establecer la competencia territorial.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03420-00 4 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en que, «una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013- 01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020;

CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, CSJ AC1461-2025 entre otros). 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Cúcuta que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta Norte de Santander, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla Atlántico, así como a la parte actora. Notifíquese Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03420-00 5 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDF6B2788D886E58FDC43E213ADB51B6BD1E4258E4FA68F829BDA96F7C868EDD Documento generado en 2025-08-19