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AC5515-2025 [2025-03333-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5515-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Chocó, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Armanda Moreno Martínez solicitó el decreto y práctica de una prueba anticipada, con el objetivo de recaudar los testimonios de Lirlani Moreno Palacio, Sofonia Mosquera Ortiz y Alcides Moreno Palacio, para hacerlos valer dentro de un litigio futuro. En el acápite respectivo indicó: «Corresponde a este Despacho el conocimiento de la presente solicitud de prueba extraprocesal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 20 y el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil de Circuito de Quibdó, el cual, mediante auto del pasado 13 de junio, lo inadmitió en el siguiente sentido: «(…) indicar dentro de la Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 2 solicitud de prueba extraprocesal el domicilio, las direcciones físicas y el canal digital» (resaltado intencional) de quienes pretenden sean citados a rendir testimonio. 3.- Aunque se allegó memorial de subsanación, la solicitud se rechazó el 27 de junio de 2025.

En síntesis, aseguró que, según lo informado por la parte actora, las convocadas no se encuentran domiciliadas en Quibdó, sino en Medellín y en Vigía del Fuerte, Antioquia. 4.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín que, en providencia de 4 de julio de 2025, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia. Explicó que, la accionante en ningún momento señaló el domicilio de las personas que deben ser citadas en este asunto, ya que únicamente se refirió a sus direcciones de notificación. II.

CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 3 dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales.

Estas pueden ser concurrentes o excluyentes; en las primeras, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección. Por otro lado, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado. Para la «práctica de las pruebas anticipadas», se estableció una competencia territorial específica, asignando su conocimiento a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso). 2.- Examinado el diligenciamiento se advierte de entrada que, ni la demanda ni la subsanación permiten comprender la razón por la cual Armanda Moreno Martínez eligió Quibdó para presentar la solicitud de la prueba extrajudicial, toda vez que, revisado su texto, dicha locación no pareciera corresponder al lugar en que debe practicarse, ya que ninguna de las personas que deberán citarse reside en ese lugar.

Otra duda de igual importancia surge frente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto», como bien lo esgrimió el juzgado de Medellín, puesto que la parte actora omitió señalar el domicilio de Lirlani Moreno Palacio, Sofonia Mosquera Ortiz y Alcides Moreno Palacio. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 4 Sobre este último aspecto, se recuerda que la figura del «domicilio» no puede confundirse con la de «residencia» o del «lugar en que se reciben notificaciones», al tratarse de conceptos jurídicos distintos, como lo ha explicado esta Corporación en múltiples oportunidades; por ejemplo, en CSJ.

AC1661-2024: Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023- 01401-00).

En el presente asunto resulta claro que, a pesar de que, en el auto de inadmisión, el primer despacho requirió a la parte actora para que indicara, entre otras cosas, el domicilio de quienes deben ser citados, en el escrito de subsanación nada se dijo sobre el particular, pues de manera llana se hizo alusión a unas direcciones físicas, más en ningún momento a los domicilios de quienes deben comparecer.

Como ya se advirtió, esa omisión comporta un carácter relevante para determinar la competencia en este asunto, al encontrarse inescindiblemente ligada al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 5 3.- Teniendo en cuenta la situación presentada, en la que brilla por su ausencia una explicación concreta frente al motivo que llevó a Armanda Moreno Martínez a radicar la solicitud en Quibdó, así como la falta de indicación del domicilio de Lirlani Moreno Palacio, Sofonia Mosquera Ortiz y Alcides Moreno Palacio, se devolverá el diligenciamiento al despacho de Quibdó para que dilucide tales inconsistencias y pueda verificar así la competencia, siguiendo las previsiones consagradas en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Chocó, para que proceda conforme se indicó en este auto.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03333-00 6 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D990A0CAE39A41BA4EA32FE0179B14965C08D43A80154B464D186752E869788 Documento generado en 2025-08-19