AC5514-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.- Jorge Orlando Mahecha Bolívar y Mike George Mahecha Moreno presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otros. Aludiendo a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo manifestaron: «Es competente este despacho (…) por el factor territorial por el domicilio de la compañía demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 28 ibidem». 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá decidió no avocar conocimiento el 6 de marzo de Rad.
No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 2 2025, argumentando que, si bien se citó a la mencionada aseguradora como demandada, lo cierto es que su intervención en el presente juicio solo obedece a su condición de garante en el pago del contrato de seguro, por lo que no se predica de ella «responsabilidad objetiva sobre los hechos». 3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en auto del pasado 20 de junio, planteó el conflicto negativo tras señalar que: i) En el acápite petitorio se acumularon pretensiones declarativas tanto de responsabilidad civil contractual como extracontractual. ii) Una de las pretensiones se enfila directamente a que se ordene a la aseguradora pague la indemnización generada por la realización del riesgo. iii) Ante la pluralidad de domicilios de los convocados que podía escoger la parte actora, optó exclusivamente por el de la aseguradora, siendo ello plenamente válido.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya). Asimismo, se consagra un fuero concurrente para el caso en concreto, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada, indicando la norma que: «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio Rad.
No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 3 principal» (num. 5 Ib., subraya externa). A su turno, el numeral 6º del mismo artículo prevé como regla especial que: «En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho». Por lo tanto, a la parte actora le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden, está en la órbita discrecional de su arbitrio.
Al respecto la Sala ha manifestado: (…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- Examinado el escrito inicial, se observa de entrada que los promotores eligieron expresamente el factor de competencia general consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5º ejusdem, descartando así el foro atinente al lugar de ocurrencia de los hechos. 3.- Ante la multiplicidad de convocados, los actores se decantaron por el domicilio de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, el cual corresponde a Bogotá, tal Rad.
No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 4 como se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado con los anexos. Dicha elección, respecto del domicilio de uno de los convocados resulta plenamente válida bajo las previsiones del precitado numeral 1º, por lo que no se advierte reparo alguno en su escogencia: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado ajeno al texto). 4.- Ahora bien, aunque el primer despacho rehusó la competencia bajo el argumento de que la aseguradora solo está llamada a responder por el pago del contrato de seguro, lo cierto es que, Jorge Orlando Mahecha Bolívar y Mike George Mahecha Moreno instauraron en su contra pretensiones directas que a la fecha no han sido calificadas ni excluidas de la actuación, por lo que, en principio, están vigentes en el asunto y pendientes de ser resueltas.
Con ese panorama resulta prematuro que, aún sin haber avocado conocimiento, ni haber realizado un estudio extensivo de la acción, se afirmara que el petitum contra la aseguradora no tiene cabida dentro de los límites establecidos para este proceso, mucho menos cuando, se reitera, la demanda ni siquiera ha sido calificada por parte Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 5 de algunos de los juzgados en contienda.
A lo anterior se suma el hecho de que, al margen de las consideraciones iniciales del despacho de Bogotá, la calidad de demandada de la aseguradora aún no ha sido desvirtuada ni deslegitimada; por lo tanto, en los albores de este litigio conserva la calidad de extremo pasivo y, en consecuencia, de parte habilitante para aplicar los efectos consagrados en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- Por lo anotado, se enviará el diligenciamiento al primer despacho para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda que generó el presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03258-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA6F843697E9EDC226823F924985FF7AB11F3E76999ADBAD7FC606967A745BC3 Documento generado en 2025-08-19