AC5513-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03236-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó demanda en contra de Rubiela Zuluaga Mejía, en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 140-(XXX) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 2.- El escrito inicial se radicó ante la jurisdicción el 5 de diciembre de 2014. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería admitió a trámite la acción mediante providencia de 15 de diciembre de 2014.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-3236-00 2 4.- El 25 de febrero de 2015 profirió sentencia en la que decretó la expropiación solicitada, dispuso la inscripción de la sentencia y ordenó el avalúo del inmueble. 5.- Posteriormente, mediante auto de 7 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, argumentando que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la decisión AC140-2020 y en otras posteriores, así como en las premisas consagradas en los artículos 28 (num. 10º) y 29 del Código General del Proceso, el asunto debe continuar en el domicilio principal de la ANI, por ser una entidad del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. 6.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en pronunciamiento de 2 de septiembre de 2021 avocó conocimiento. 7.- Luego de surtir múltiples actuaciones, el pasado 9 de junio, en el marco de la audiencia contemplada en el numeral 7º del artículo 399 ejusdem, planteó el conflicto negativo con fundamento en: i) Desde el 25 de febrero de 2015 se dictó sentencia. ii) Los efectos derivados del auto AC140 de 2020 regulan casos futuros y no anteriores a su emisión. II.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-3236-00 3 la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda se radicó ante la jurisdicción el 05 de diciembre de 2014, la legislación vigente para la época no era la consagrada en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en la ciudad en la que se presentó, sino la del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que sirvió de base para definir la competencia ab initio como se hizo saber en el auto admisorio de 15 de diciembre de 2014, al señalar: “QUINTO: TRANSCURRIDOS dos días sin que esta providencia pudiera notificarse a los demandados, emplácese a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil” Es preciso recordar que, por mandato expreso del Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, el Código General del Proceso entró en vigencia plena en el territorio nacional desde el 1° de enero de 2016, y por tanto los lineamientos de competencia territorial surten pleno efecto a partir de esta fecha. 3.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en dicho proceso se profirió sentencia el 25 de febrero de 2015, en la que se reiteró que se dictó bajo los apremios de la codificación procesal anterior, al decir: «(…) en la sentencia el juez se pronunciará oficiosamente sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1,3,4,5 y 7 del artículo 97 del C.P.C., y si se encuentra establecida alguna Radicación No. 11001-02-03-000-2025-3236-00 4 así se expresará y se abstendrá de resolver sobre su expropiación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del C.P.C.» Siendo así, resulta imperioso anotar que la competencia establecida con el Código de Procedimiento Civil no se alteró con la entrada en vigor de la nueva codificación, sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al contemplar: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 4.- Con ese marco normativo, surge evidente que al asunto bajo observancia no le son aplicables las nuevas reglas que introdujo el Código actual ni, mucho menos, las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus normas ha desarrollado esta Sala en los últimos años.
Sobre este punto, en un asunto de similares connotaciones, la Sala explicó: Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual1. 5.- Así las cosas, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rehusó la competencia con sustento en el 1 CSJ.
AC4444-2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-3236-00 5 numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en las interpretaciones jurisprudenciales que de este han emanado, surge evidente que ni dicha normativa ni las decisiones de la Corte en tal sentido encuadran en este caso específico, pues, como ya se dijo, este asunto se reguló de inicio a fin por las lides del Código de Procedimiento Civil y así quedó determinada la competencia. 6.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, para que continúe el trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-3236-00 6 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87387B86FB6B899C37E988CA6077185CE3B9B9387CD1B6641A9532D673F29147 Documento generado en 2025-08-19