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AC5513-2024 [2016-00766-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5513-2024 Radicación n.° 05001-31-03-005-2016-00766-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 2 de mayo de 2024 que negó la concesión del recurso de casación formulado por ese extremo frente al fallo de 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Astrid Yulieth Ocampo Londoño promovió juicio verbal de responsabilidad civil contra Juan Diego Mejía Jiménez, a fin de que se declarara, «civilmente y contractualmente responsable al señor Juan Diego Mejía Jiménez [por] los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales que le fueron causados [a ella]» con ocasión «del procedimiento quirúrgico que le fue practicado el día 04 de enero del año 2013 relativo a mastopexia con implantes pequeños, y demás procedimientos quirúrgicos posteriores que le fueron realizados».

En consecuencia, se condenara al pago de tales perjuicios, por concepto de (i) daño emergente pasado Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 2 $5’600.000.oo; (ii) daño emergente futuro $10’700.000.oo; debidamente indexados (iii) daño moral, la cantidad de 100 SMLMV que para el momento de presentación de la demanda equivalían a $68’945.500.oo; y (iv) daños a la salud y a la vida en relación, por las mismas cifras de 100 SMLMV cada uno, que se equiparaban al valor para su formulación de $68.945.500.oo, cada uno [Folios 1 y 2.

Archivo digital: 006Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la convocante, entre otros argumentos, por cuanto, no se reunían los «elementos de la responsabilidad civil», específicamente «no se había demostrado un daño jurídicamente relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado»; además, porque «no se probó la culpa médica por falta de información o consentimiento informado» [Derivado: 065Sentencia.pdf]; determinación que fue apelada sin éxito por la demandante, pues en fallo de segundo nivel de 18 de diciembre de 2023, el ad quem la confirmó [Archivo digital: 35SentenciaConfirma.pdf]. 3.- Inconforme, la actora formuló oportunamente recurso de casación, cuya concesión denegó el Tribunal el 12 de abril hogaño, tras establecer que no se acreditó el interés para recurrir que asciende a 1.000 s.m.l.m.v., de conformidad con el canon 338 del Código General del Proceso, toda vez que, actualizadas las cifras del petítum, que se hiciera por los conceptos de daño emergente pasado y futuro, «expresado en salarios, da poco más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que sumados a los 300 pretendidos por perjuicios extrapatrimoniales, se alejan por mucho de la cuantía del interés para recurrir en casación»; de ahí que, era evidente «que el Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 3 recurso interpuesto es abiertamente improcedente, por lo cual se negará su concesión» [Archivo digital: 61AutoNiegaRecursoCasacion.pdf]. 4.- En desacuerdo, Astrid Yulieth Ocampo Londoño, por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que, al tenor de lo dispuesto en el mandato legal del artículo 334 del Código General del Proceso, «el recurso de casación será procedente respecto de las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos»; de suerte que, en su criterio «al ser el proceso que nos convoca, esencialmente de naturaleza declarativa (por más que después de su declaratoria o no, se materializan indemnizaciones de carácter económico) y al haberse proferido por parte del tribunal superior una sentencia de segunda instancia, objetivamente se presenta la posibilidad de (…) formular el recurso de casación».

Agregó que, su interpretación no es caprichosa, sino que «tiene origen en una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico»; empero, contrario sensu, la colegiatura de segundo grado, equívocamente «determinó que sobre el particular, se debe analizar el interés económico para recurrir en casación» dado que, «si bien el incumplimiento del contrato repercute en un valor económico, la pretensión de incumplimiento, en su esencia, no es de tal naturaleza por más allá que los perjuicios reclamados sean avaluables en dinero» [Folio 2.

Derivado: 63MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf]. 5.- La contraparte descorrió el traslado, resaltando que, pedir «que se declare responsable a un sujeto y que por consiguiente se condene a resarcir, NUNCA VA A SER UNA PRETENSIÓN MERAMENTE DECLARATIVA» [Folio 1. Archivo digital: 65MemorialDescorreTraslado.pdf]. Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 4 6.- En similares términos a los ya expuestos, el Tribunal ratificó su decisión, en razón a que, la argumentación de disenso de la censora, «desconoce que lo que define la naturaleza del asunto en declarativo o no, es precisamente la pretensión misma, pues que al fin, en todo juicio el Juez debe emitir una declaración literalmente hablando, y resulta que aquellas -las mero declarativas- se refieren a cuando el derecho ya se ha consolidado en el sujeto que reclama su reconocimiento», por lo que, «acá lo que se pretendió fue imponer una condena a los demandados consistente en la reparación o pago de los perjuicios causados en virtud de la señalada responsabilidad que se les endilgó», lo cual, conlleva a concluir que «lejos y mucho, estamos de estar frente a un asunto mero- declarativo, simple y llanamente es una aspiración esencialmente patrimonial de condena, siendo la manera de establecer el perjuicio causado con la sentencia el que ya se analizó en el auto recurrido».

Por lo demás, remitió el asunto a esta Corporación para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria [Derivado: 73AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 5 en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;

(b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).

En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.

Es así que, para determinar esa viabilidad, es indispensable la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 6 desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013- 00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021- 00613-00;

CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01 y CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 eiusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2023), ascendía a $1.160’.000.000,oo. 3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020- 01494-00, recientemente citada en AC4230-2024). 4.- En el sub lite, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil de la recurrente por la materialización de un daño en el «procedimiento quirúrgico que le fue practicado el día 04 de enero del año 2013 relativo a mastopexia con implantes pequeños, y demás procedimientos quirúrgicos posteriores que le fueron realizados», pues, previo a la primera cirugía, no le fue explicado el mismo; reclamando la imposición de condenas, por (i) daño emergente pasado y futuro que ascendían $16’300.000.oo, debidamente indexados; y (ii) daños moral, a la salud y a la vida en relación, que estimó en 300 SMLMV.

El a quo denegó las anteriores aspiraciones (14 dic. 2017) y, el ad quem convalidó esa providencia (18 dic. 2023). Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 7 5.- En ese orden, se colige, que por la circunstancia de que la postulación inicial incluyera pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor de la cuantía, como lo adujo el inconforme, pues, si bien, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la «declaratoria de responsabilidad contractual», lo cierto es que, la finalidad de ese especial pedimento guardó origen en el reconocimiento de las condenas pretendidas por la intervención médica cuestionada; asunto que puede ser tasado económicamente.

De ahí que esta Corporación avizora diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas la interesada elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de los detrimentos materiales y extrapatrimoniales a consecuencia del hecho dañoso.

En esas condiciones, no es cierto como lo afirma la recurrente que las pretensiones de la postulación de apertura fueran únicamente «declarativas», ya que, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios en torno a la reparación por el daño causado, por ende, en este evento resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria. 6.- En un evento de perfiles semejantes esta Corte puso de presente que: «(…) el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado.

De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 8 por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas. En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan.

Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P.» (CSJ AC1871-2021, 19 may.). Bajo ese panorama, es claro que en los procesos en los que coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue son tales condenas de índole pecuniario; por ende, no se desconoce que la demandante pidió que se declarara la responsabilidad contractual del demandado y, consecuentemente, que fuera forzado a pagar los perjuicios causados; empero, aquel acontecimiento no implica, per se, que su libelo carezca de incidencia económica, porque la teleología de lo perseguido, es que se conmine al convocado al pago de tales perjuicios patrimoniales, como consecuencia de la declaración principal.

Por tanto, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. 7.- Justamente, así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor no sólo estaban encaminadas a que se declarara al demandado responsable del daño ocasionado Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 9 con la cirugía que le fue practicada en el año 2013, sino, además, se persiguió la compensación monetaria derivada de ese suceso.

Por ello, el Colegiado delimitó su análisis a la afectación crematística -actual- padecida por la impugnante con la decisión desfavorable y en ese laborío estableció que, actualizando los rubros por concepto de daño emergente pasado y futuro, en la cifra de $16’300.000.oo, pedidos en el libelo inaugural, «(…) expresada en moneda corriente desde la fecha de la demanda, para sumárselas a las expresadas en salarios mínimos con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC final (marzo 2024) último conocido IPC inicial (septiembre de 2015) Ra = 16’300.000 x 141,48 86,39 Ra= 26’694.339,62 Lo anterior, expresado en salarios, da poco más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que sumados a los 300 pretendidos por perjuicios extrapatrimoniales, se alejan por mucho de la cuantía del interés para recurrir en casación».

Por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín juzgó insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, dado que, a lo sumo, tales valores, ascenderían a los 320 SMLMV, rubro que ciertamente es distante de los 1.000 SMLMV. Radicación n.° 050013-10-30-05-2016-00766-01 10 8.- Ergo, como quiera que es irrefutable que el presente litigio no es de naturaleza exclusivamente declarativa, al llevar inmersas pretensiones de condena, la procedencia de la súplica extraordinaria únicamente podría abrirse paso si la afectación sufrida por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba por lo menos el mínimo exigido en el artículo 338 del Código General.

Sin embargo, como según se vio en precedencia ello no se dio, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E1548E292F25430522B5449AD16F4AD8AE369571E3061157BF9F0A9A5CE39BE Documento generado en 2024-09-25