AC5510-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Flory Sofia González Rodríguez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Invocando la causal octava de revisión («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), la impugnante sostuvo lo siguiente: «El Tribunal de Segunda Instancia para obtener la calidad de “poseedores”, procedió a decretar oficiosamente como prueba documental obtener “el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del presente asunto Nro. 040-313157”; donde concluyeron que quienes detentaban la posesión fueron Reinaldo Bravo Pérez, quien vendió a la Sra. Flory Sofia González Rodríguez; sin que esta fuera una prueba válida para considerar quienes ostentaba la posesión del inmueble a reivindicar.
En una clara trasgresión al Derecho de Defensa y Debido Proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Civil-Familia en su Sentencia, omite en gran Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 2 forma cumplir lo mandado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo referente a la carga de la prueba.
Lo anteriormente expresado obedece a que el demandante jamás demuestra quien ostenta la posesión, incluso en muchas de sus manifestaciones se refiere a que la misma es ostentada por las Sociedades Auto Lavado Andalucía y Cía. Ltda. en Liquidación y Auto Lavado Springfield; empero el honorable Tribunal procedió a determinar poseedores sin contar con las suficientes pruebas que demuestren quien ostenta dicho derecho ( ).
Finalmente, para concluir la violación al debido proceso, procedió a excluir de los efectos de la Sentencia de restitución y condena a quienes precisamente ostentaron y ostentan la posesión, inicialmente Auto Lavado Andalucía y Cía. Ltda. en Liquidación por una parte y finalmente Auto Lavado Springfield Ltda.». CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional, impone al recurrente una carga argumentativa cualificada, que trasciende la simple invocación formal de alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso.
Esta exigencia supone la demostración, mediante una exposición sistemática, rigurosa, coherente y debidamente fundada, de la correspondencia directa entre las circunstancias fácticas del caso y los presupuestos normativos estrictos de cada causal alegada. En línea con ese requerimiento argumentativo, se advierte que los planteamientos de la parte recurrente no logran configurar los elementos esenciales de la octava causal de revisión invocada.
Si bien se alude a supuestas violaciones del debido proceso y el derecho de defensa, no se concretan en un fenómeno que conlleve la nulidad de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 3 sentencia, sino que se controvierte el mérito y acierto de la decisión adoptada por el Tribunal en aspectos de fondo de la controversia, tales como: (i) la valoración probatoria del certificado de libertad y tradición que se recaudó como prueba de oficio;
(ii) la determinación de quién ostentaba la posesión del inmueble objeto de reivindicación; (iii) la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso sobre carga de la prueba; y (iv) los efectos restitutorios de la sentencia frente a terceros poseedores. Esas alegaciones constituyen discrepancias de índole sustantivo sobre la interpretación y aplicación del derecho material (posesión, carga probatoria, efectos de la reivindicación).
No configuran, de ningún modo, los supuestos taxativos de nulidad que contempla el ordenamiento procesal para la procedencia de la acción de revisión. Por tanto, la sustentación de la impugnación extraordinaria debe necesariamente corregirse. 2. A lo expuesto se agrega que la señora González Rodríguez no acreditó haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, infringiendo el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03640-00 4 la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entretanto, y con el propósito de verificar si la interposición del recurso fue oportuna, ofíciese a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a fin de que se sirva remitir el expediente digital del proceso en el que se profirió el fallo recurrido (rad. n.° 08001-31-03-011-2015-00593-01).
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0B955003C1D3A72E248EC59442258C3F5C3AC96E58B74E006EFDA782B662DE7 Documento generado en 2025-08-19